Concepto Nº 6455 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 19-09-2018 - Normativa - VLEX 767622153

Concepto Nº 6455 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 19-09-2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ley sobre derechos de autor

CARGOS-Carecen de certeza/FALLO INHIBITORIO-Por ineptitud sustantiva de la demanda

DERECHOS DE AUTOR-Comporta dos dimensiones moral y patrimonial/ DERECHOS DE REMUNERACIÓN POR COMUNICACION-Son de carácter patrimonial

En efecto, los derechos de autor tienen dos dimensiones: una moral y otra patrimonial. “La primera ‘se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido’. La segunda hace alusión a los derechos patrimoniales ‘sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación (…) que establezca las condiciones y limitaciones para [su] ejercicio […], con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra)’

La Procuraduría estima que tal como lo aduce la accionante, no cabe duda acerca de que el derecho de remuneración por comunicación es un derecho de carácter patrimonial, pero difiere de aquella sobre el sentido que le da a la expresión “en todo caso”. Lo anterior, en tanto dicho enunciado no tiene incidencia en la libre disposición del mencionado derecho, sino que implica que a los autores de obras audiovisuales se les reconocerá siempre esa prerrogativa, que antes de la adición a la Ley 23 de 1982 no existía. En otras palabras, en caso de que los titulares del derecho en mención opten por transferirlo, cederlo o realizar cualquier operación comercial legal con el mismo, podrán hacerlo como lo harían con cualquier otro derecho de índole patrimonial.



DERECHOS DE REMUNERACION POR COMUNICACIÓN-Como irrenunciable


No obstante, el texto efectivamente sancionado no incluye la denotación de derecho irrenunciable, y contrario a ello se precisó que el mencionado derecho se reconocerá en todo caso. Ahora bien, el texto normativo no implica, como erróneamente lo entiende la accionante, que se otorgue un carácter irrenunciable respecto del referido derecho, en tanto esta característica es contraria a la naturaleza de los derechos patrimoniales de autor.

Es evidente que si la voluntad del Legislador fuera declarar como irrenunciable el derecho de remuneración por comunicación, habría conservado el texto original, pero por el contrario, usó la expresión en todo caso, que involucra el reconocimiento de un derecho nuevo que surge cuando se realiza o crea un obra audiovisual, sin implicaciones en materia de la libertad de disponer de la propiedad intelectual. En este sentido, es de recordar “que el régimen de protección de los derechos de autor y de los derechos conexos se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuración legislativa sobre el particular


AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-No se vulneró

Adicionalmente, la accionante como parte de sus argumentos para sustentar la presunta vulneración de la autonomía de la voluntad, aduce que la disposición es contraria a la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, la cual considera que hace parte del bloque de constitucionalidad. Para la demandante, esta Decisión concede autonomía, sin limitación, a los autores para disponer de sus derechos patrimoniales, por lo que “cualquier disposición en contrario o que limite el ejercicio de la autonomía privada de los autores de obras artísticas y literarias, como la contenida en la norma acusada, no solo desconoce las normas constitucionales, las integrantes del bloque de constitucionalidad y la supremacía de ellas, sino además los diversos pronunciamientos de la Corte que ratifican este principio”.

Sobre lo precedente, el Ministerio Público, además de reiterar lo manifestado respecto de la falta de certeza del cargo, agrega que el parámetro invocado por la accionante no es de rango constitucional. Esto es así porque aunque la Decisión 351 de la CAN, sí integra el bloque de constitucionalidad, lo hace únicamente en lo relativo a los derechos morales de autor, asunto distinto al que se analiza.



BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Siempre y cuando se trate de normas que de manera explícita y directa reconozcan y desarrollen derechos humanos

En este sentido, se debe tener en cuenta que “por regla general, ni los tratados de integración económica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc. De donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, al tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Carta, carece de fundamento. Sin embargo, de manera excepcional ha admitido la Corte que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de normas de esta naturaleza que de manera explícita y directa reconozcan y desarrollen derechos humanos”. A partir de lo anterior, es posible concluir que debido a que la norma reconoce un derecho de índole patrimonial, no es aplicable la decisión comunitaria como parámetro de control.



DERECHO A LA IGUALDAD-Se preserva incólume



DERECHOS PATRIMONALES DE AUTOR-No se afectaron


DERECHOS DE REMUNERACIÓN POR COMUNICACIÓN-Derecho patrimonial que no estaba reconocido en el ordenamiento jurídico


El derecho de remuneración por comunicación es un derecho patrimonial que no se había reconocido en el ordenamiento jurídico previamente, y en consecuencia no es posible afirmar que algún autor hubiere dispuesto de este con anterioridad a la expedición de la norma. En otras palabras, al tratarse de un derecho nuevo, antes de su reconocimiento legal no existía la posibilidad de transferirlo, es decir que no existen derechos adquiridos en la materia y por lo tanto no se está afectando a terceros con la norma acusada.

En este sentido no es cierto, que la norma genere inseguridad jurídica, pues es evidente que los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de la Ley 1835 de 2017, sobre derechos patrimoniales de obras audiovisuales, no contenían disposiciones relativas al derecho de remuneración por comunicación, reconocido recientemente a través de la norma bajo análisis. Además de una interpretación sistemática de la norma se desprende que la remuneración (…) será pagada directamente por quien realice la comunicación pública, es decir que los productores o titulares derivados de los derechos de autor no son quienes deben hacer el pago, salvo que concurran en una misma persona las calidades de emisor y de productor, caso en el cual la remuneración se paga por la reproducción o comunicación de la obra, y no por la titularidad de los derechos patrimoniales.





















































Bogotá D.C., 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.



REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1835 de 2017, “Por la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 ‘Sobre derechos de autor’, se establece una remuneración por comunicación pública a los autores de obras cinematográficas o Ley Pepe Sánchez”.

Demandante: Angy Lorena Martínez Corredor.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente: 12689

Concepto 6455


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Angy Lorena Martínez Corredor, quien en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, ibídem, solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 1 (parcial) de la Ley 1835 de 2017, cuyo texto se transcribe a continuación (se subraya lo demandado):



LEY 1835 DE 2017

(junio 9)


Diario Oficial No. 50.259 de 9 de junio de 2017


CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Por la cual se modifica el artículo 98 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, se establece una remuneración por...

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