Concepto Nº 66-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 03-05-2018 - Normativa - VLEX 777525225

Concepto Nº 66-18 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 03-05-2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Exp. No. (60543)

080012333005201300308 01



REPARACION DIRECTA-Por omisión de comprar y/o expropiar un predio de su propiedad, utilizados de de forma arbitraria como aliviaderos en temporadas de lluvias



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos que le san imputables


El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros



FALLA DEL SERVICIO-Como uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado



RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Daño especial


El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad


CARGA DE LA PRUEBA-De la parte interesada/CARGA DE LA PRUEBA- principio onus probandi incumbit actori

Encuentra el Ministerio Público, que ni recurriendo a la prueba indiciaria, se podría decir que se detecta con claridad el desarrollo de los hechos y su imputación a las accionadas, pues no existe un hecho indicador probado, que permite realizar la inferencia lógica, para finalmente arribar a la conclusión que propone la parte activa.

De esta manera, se le recuerda a la parte demandante que no basta con que las obras civiles se hayan efectuado sobre el cauce del arroyo el León que cruza el predio de su propiedad, constituyéndose en un hecho notorio, siendo necesario aportar material probatorio que soporte las situaciones fácticas así como las pretensiones que busca se le aprueben, como consecuencia de la obra pública realizada, toda vez que, contrario a lo manifestado por el demandante en las pruebas obrantes, principalmente en los informes rendidos por el FORO HIDRICO y ACODAL se concluyó que “Los trabajos en el arroyo León se realizaron única y exclusivamente sobre su cauce, resultando unas sección de diseño de veinticuatro (24) metros de ancho en la parte superior, doce (12) metros de ancho en la inferior y cuatro punto cincuenta (4.50) meros de profundidad”.


PRUEBAS-Documentales



EL DAÑO-El hito conceptual sobre el cual descansa la posibilidad de atribuir la responsabilidad extracontractual/EL DAÑO-No se logró probar

Corolario a lo anterior, no es posible entonces aprobar las pretensiones, por cuanto no se acreditaron los elementos basilares del título de imputación que se propone, en este caso el daño especial, toda vez que no se lograr probar el daño, pues como se ha dicho de manera reiterativa a lo largo de este concepto y aparece probado, las obras realizadas de las cuales se busca deprecar el daño alegado, se realizaron en su totalidad dentro de la ronda hídrica (bien de uso público) por razones además de urgencia manifiesta al estar en riegos derechos superiores y comunitarios, adicionalmente el actor no probo algún tipo de daño colaterales o conexos con la realización de dichas obras, adicionalmente esta Delegada no encuentra obligación legal de las demandadas en cuanto a que tuvieran que iniciar proceso de expropiación ni mucho menos adquirir parte del predio de la corporación actora, cuando los trabajos de mitigación se realizaron sobre el bien público, es decir sobre la ronda hídrica del arroyo León que pasaba sobre el predio de propiedad de la actora, por lo que igualmente, se exacerba un fallo adverso a lo pedido.









CONCEPTO No. 066 / 2018


Bogotá D. C., 03 de mayo de 2018




SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente doctor: Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.



EXPEDIENTE: 080012333005201300308 01 (60543)

Medio de control de reparación directa- Ley 1437 de 2011

ACTOR: Corporación Club Lago de Caujaral.

DEMANDADO: Nación – Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - otros.



Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / No se logó probar el daño especial alegado / El actor no cumplió con la carga probatoria que por ley le correspondía en este caso / Efectivamente los trabajos realizados dentro de las obras de mitigación se efectuaron sobre el terreno público de la ronda hídrica.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.


  1. ANTECEDENTES


    1. Demanda – hechos.


La Corporación Club Lago de Caujaral, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sustentó demanda bajo la denominada falla probada en el servicio en contra de la Nación – Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Fondo de Restauración de Obras e Inversiones Hídricas Distrital de Barranquilla, y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; con el fin de que se les declare responsables administrativa y civilmente por los perjuicios causados a la demandante, como consecuencia de la presunta omisión de comprar y/o expropiar un área de 29.009 Mts2 de un predio de mayor extensión de su propiedad, utilizados presuntamente de forma arbitraria como aliviaderos en temporadas de lluvias, al momento de ejecutar el contrato FROIH-063/2011, en atención a la declaración de urgencia manifiesta efectuada mediante el Decreto No. 0072 del 31 de enero de 2011 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, con el fin de atender la ejecución de las obras y trabajos para el mejoramiento de condiciones ambientales de la subcuenca arroyos Grande y León, necesarias para mitigar los efectos de la ola invernal del año 2010.


A título de indemnización se solicitó el reconocimiento y pago del valor de $241.731.670,oo (doscientos cuarenta y un millones setecientos treinta y un mil seiscientos setenta pesos) por los 29.009 Mts2 afectados con las mejoras y construcciones hechas en el terreno de su propiedad, adicionalmente solicitó el pago y reconocimiento de los 400.00 Mts2 de la extensión de tierra de propiedad de la corporación que fue destinada como aliviadero en temporadas de lluvias, por valor de $3.334.000.000,00. (Tres mil trescientos treinta y cuatro millones de pesos)

1.2. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas mediante sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), manifestando, en resumen, los siguientes argumentos:

  • Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sustentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, encontró el Tribunal de acuerdo a las situaciones fácticas y probatorias del expediente que, le asiste razón a la demandante cuando afirma que el Distrito de Barranquilla firmo el convenio interadministrativo No. 59 de 2011, con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, el cual tenía como objeto transferir los recursos financieros otorgados por el Ministerio con recursos del Fondo Nacional de Calamidades, Subcuenta - Colombia Humanitaria, para la ejecución de los proyectos aprobados a la entidad ejecutadora para adelantar...

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