Concepto Nº 66-2017 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 06-04-2017 - Normativa - VLEX 767602581

Concepto Nº 66-2017 Procuraduria 2 Delegada ante Consejo de Estado, 06-04-2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorProcuraduria 2 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONSEJO DE ESTADO

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NULIDAD ACUERDO-Expedido por el Fondo Nacional del Ahorro que adopta una nueva versión del Reglamento de Crédito Laboral de Vivienda de los Servidores Públicos del Fondo



COMPETENCIA-Del Fondo Nacional del Ahorro para extender los beneficios acordados en una Convención Colectiva de Trabajo


Para establecer si el Fondo Nacional del Ahorro tenía competencia para extender los beneficios acordados en una Convención Colectiva de Trabajo a sus empleados públicos,

Es claro evidenciar que el derecho a la negociación colectiva no es absoluto, en la medida que la ley puede fijar ciertos condicionamientos o excepciones.

La Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado.



NULIDAD ACUERDO-Del parágrafo que extiende beneficios acordados en una Convención Colectiva de Trabajo a sus empleados públicos


En el presente asunto, el 8 de marzo de 2012 se celebró una Convención Colectiva de Trabajo entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores de esta entidad – SINDEFONAHORRO, con el fin de fijar las condiciones contractuales de los trabajadores oficiales que laboran bajo su servicio,

El Fondo Nacional del Ahorro, en sentir de esta Delegada, podía en virtud de los artículos 12, literales a) y f), del Decreto 1454 de 1998 y 1º de la Ley 546 de 1999, reglamentar las condiciones de crédito en materia de vivienda pactadas en una Convención Colectiva de Trabajo, no por ello se encontraba habilitado para extender tales condicionamientos a sus empleados públicos mediante el Acuerdo demandado, cuando es claro, como se advirtió, que los empleados públicos no le es posible beneficiarse de bonificaciones, auxilios, emolumentos o cualquier prerrogativa negociada a favor de los trabajadores oficiales, pues por el hecho de encontrarse sometidos por su naturaleza a una relación legal y reglamentaria, no es la norma de orden convencional el mecanismo idóneo para regular sus condiciones laborales.

Bajo las anteriores condiciones, se puede concluir que al extenderse por medio del Acuerdo demandado beneficios acordados en una Convención Colectiva de Trabajo a sus empleados públicos, el Fondo Nacional del Ahorro desconoció el contenido del artículo 416 del C.S.T., de ahí que resulte admisible declarar la nulidad del parágrafo del artículo 1º de la norma acusada.



CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Reguló una materia que es objeto de reglamentación de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro


El Representante Legal del Fondo Nacional del Ahorro, mediante una Convención Colectiva de Trabajo, puede negociar ciertas condiciones laborales con sus trabajadores oficiales, conforme lo señala el artículo 22 del Decreto 1454 de 1998, que establece el régimen laboral de estos trabajadores, en concordancia con el artículo 12, literal t), del Decreto 1454 de 1998, arriba trascrito.

En efecto, en el presente asunto se puede observar que el 8 de marzo de 2012 el Representante Legal del Fondo Nacional del Ahorro, independientemente si existía alguna directriz o política por parte de la Junta Directiva de esta entidad, en la medida que no se probó en el proceso y no es objeto de discusión, pactó con el Sindicato de Trabajadores de esta entidad – SINDEFONAHORRO,

Así pues, puede concluirse que el artículo 14, arriba trascrito, además que es una norma que obliga a ambas partes de la relación mientras duran sus efectos legales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del C.S.T., reguló una materia que es objeto de reglamentación por parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, en la medida que, como se señaló, se refiere a una solución de los problemas de vivienda y de educación de sus trabajadores oficiales afiliados.



CRÉDITOS DE VIVIENDA-Durante el tiempo en que el trabajador oficial opte por uno de los beneficios acordados


Es importante destacar en este punto que para formalizar el crédito de que trata el artículo en mención y conseguir el préstamo de que es objeto el mismo, durante ese interregno, es necesario la configuración de otros escenarios, como es la oferta, el contrato de mutuo o hipoteca, etc., aspectos que llevan a acudir a sus propios requisitos de validez o de existencia y que vale señalar no fueron previstos en la Convención en cuestión, lo que implica, en sentir de esta Delegada, que con el fin de establecer el otorgamiento de crédito laboral de los trabajadores oficiales que se encuentran cobijados por la Convención tantas veces mencionada, existía la necesidad, además, de que la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro reglamentara esta materia y que acudiera, de igual forma, al último inciso del artículo 14 de la Convención, el cual establece: “Lo no contemplado en este artículo, se sujetará a los parámetros contenidos en el reglamento de crédito vigente para los afiliados al FNA”.

Así pues, la Junta Directiva del Fondo Nacional al establecer en el numeral 3º, artículo 2º, del acto acusado, la necesidad de conservar el vínculo laboral para obtener el beneficio crediticio, no estableció una situación diferente a la pactada en el artículo 14 de la Convención en cuestión (inciso quinto), pues reprodujo el sentido de lo señalado en esta convención, siempre que se entienda, claro está, que es durante el tiempo en que el trabajador oficial opte por uno de los beneficios acordados, que no puede ser más allá de la aceptación de la oferta, pues a partir de ese momento surge otra situación que se analizará más adelante.



NULIDAD ACUERDO-El cambio de la tasa de interés no constituye ninguna violación de sus garantías para adquirir una vivienda


Y el hecho de que se haya establecido, además, el cambio de la tasa de interés en caso de que se encuentre desvinculado para aquel momento, en criterio de esta Delegada, no constituye un posible desconocimiento de las garantías de democratización del crédito de que trata los artículos 51 y 335 de la Constitución Política, en la medida que no está imponiendo una tasa de interés elevada o irrazonable, sino que la ajusta a la que se le otorga a cualquier afiliado al Fondo Nacional del Ahorro a través de las cesantías, que es la situación en la que efectivamente se encuentra el trabajador una vez es retirado de la entidad.

Así las cosas, el numeral 3º del artículo del Acuerdo acusado no desconoció los artículos 416 y 467 del C.S.T., normas que tratan sobre el respeto de las Convencionales Colectivas de Trabajo suscritas entre una entidad del Estado y sus trabajadores oficiales, ni excedió sus facultades reglamentarías en este punto, en la medida que, como se observó, solo mantuvo las condiciones pactadas en el artículo 14 de la Convención en cuestión y el cambio de la tasa de interés no constituye ninguna violación de sus garantías para adquirir una vivienda en los términos planteados por la Corte Constitucional, conforme lo establecen los artículos 51 y 335 de la Constitución Política.



CRÉDITOS DE VIVIENDA-En caso de que el empleado del Fondo Nacional de Ahorro se retire la tasa aplicable es la general


En el presente asunto, se puede observar que en el numeral 4º, artículo 2º, del acto acusado se dispuso que en caso de no haberse desembolsado el monto del crédito y el funcionario se encuentre retirado del Fondo Nacional del Ahorro, la tasa aplicable no es la especial, sino la que se le otorga a cualquier afiliado a través de las cesantías, en razón a que se remite a lo consagrado en el parágrafo del numeral 5.3 del Reglamento en cuestión.

Tal situación, en sentir de esta Delegada, no solo constituye una violación de las reglas de la oferta dispuestas en los artículos 845 y 846 del Código de Comercio, por el hecho que cambia el beneficio de la tasa que fue fijada con anterioridad por medio de la aceptación de la oferta y su verificación, escenarios que, como se dijo, crean derechos y obligaciones para ambas partes, sino también los artículos 416 y 467 del C.S.T., en la medida que este aspecto no fue objeto de negociación colectiva y por el hecho que pese a que el último inciso de esta Convención remite al reglamento de los afiliados, este reglamento no dispuso en forma alguna una situación semejante.



CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional



CRÉDITOS DE VIVIENDA-Jurisprudencias de la Corte Constitucional


PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS E – 2017 – 522395

Concepto:...

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