Concepto Nº 67378 de Superintendencia Nacional de Salud, 2020 - Normativa - VLEX 876800803

Concepto Nº 67378 de Superintendencia Nacional de Salud, 2020

Año2020
Número de oficio67378

CONCEPTO 67378 DE 2020

(abril-junio)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

XXXXXXXXXXXXXXX

RADICADO: 2-2020-67378

CONSULTA SOBRE PRESCRIPCIÓN DE FACTURACIÓN ENTRE IPS Y EPS

1. La Consulta

“Si las facturas derivadas de prestación de servicios en salud, como título valor regido por los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y su acción cambiaria será de tres años (prescripción) según los artículos 780 de a 780 de la norma comercial para las acciones cambiarias, yo como IPS como debo cobrar cuando las EPS manifiestan prescripción de esas obligaciones?”

2. Marco normativo

Ley 100 de 1993[1]

Decreto Ley 1281 de 2002[2]

Ley 1122 de 2007[3]

Ley 1231 de 2008[4A]

Ley 1437 de 2011[4]

Ley 1949 de 2019[5]

Ley 1438 de 2011[6]

Decreto 2462 de 2013[7]

Ley 1755 de 2015[8]

Decreto 780 de 2016[9]

Decreto 1765 de 2019[10]

Ley 1949 de 2019[11]

3. Desarrollo de la consulta y conclusiones

3.1. El marco de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra definido en: la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2462 de 2013, la Ley 1949 de 2019, el Decreto 1765 de 2019 y sus respectivas normas reglamentarias.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2462 de 2013, y en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS busca mediante el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, que los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud.

Previo a pronunciarse sobre la consulta formulada, es necesario indicar de acuerdo con la normatividad vigente, que la Superintendencia Nacional de Salud no dispone de facultad para resolver controversias de naturaleza contractual, que se presenten entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Es oportuno indicar que en virtud del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia de carácter judicial para conocer y resolver los conflictos, entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, derivados de las devoluciones o glosas a las facturas.

Esta Superintendencia se encuentra legalmente facultada para ejercer funciones jurisdiccionales, actuando como un Juez de la Salud respecto de las controversias en que se vean involucradas las garantías y derechos de los usuarios, y, de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo competente para resolver los asuntos indicados en el artículo 6 (f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud), de la Ley 1949 de 2019, que fortaleció la capacidad institucional de esta entidad, entre otros, modificó los términos procesales para decidir los asuntos de su conocimiento y redefinió las competencias de esta entidad en lo referente a la función jurisdiccional y de conciliación; de la siguiente manera:

Para acceder a la función jurisdiccional, el interesado puede ingresar a la página web https://www.supersalud.gov.co/es-co, opción “DELEGADAS” y luego “Jurisdiccional y conciliación” donde encontrará la información general y normatividad, requisitos para acceder a la función jurisdiccional y la correspondiente información procesal.

Asimismo, esta Superintendencia cuenta con facultades en materia de conciliación de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 38 de la Ley 1122 de 2007 y 135 de la Ley 1438 de 2011, para lo cual la IPS interesada puede presentar la correspondiente solicitud ante esta Superintendencia, atendiendo al Artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, referente al trámite de glosas, al cual es aplicable la conciliación.

3.2. Para resolver la consulta, es necesario plantear algunas consideraciones sobre las características de la facturación de servicios de salud, de conformidad con la Ley 1438 de 2011 y el Código de Comercio.

La Ley 1438 de 2011, en el artículo 50, parágrafo 1o, establece:

Parágrafo 1o. La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008” (Subrayas fuera de texto)

A su vez, la Ley 1231 de 2008, en el artículo 1o (modifica el artículo 772 del Código de Comercio), determina que:

“(…) El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con las normas trascritas, la factura es definida como un título valor que el vendedor o prestador del servicio expide para entregar o remitir al comprador o beneficiario de este. En el caso de los servicios de salud, la factura la expide el prestador de servicios de salud y se entrega a la entidad responsable del pago - ERP, que es la EPS.

En este orden de ideas, el trámite de la facturación, que está reglado en el artículo 7o del Decreto Ley 1281 de 2002, debe cumplir con lo dispuesto en las normas precedentes, que son de carácter comercial y tributario; no obstante, en el trámite se debe seguir de forma preferente lo dispuesto por las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

En cuanto a la presentación de las facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, el Decreto 780 de 2016, señala:

“ARTÍCULO 2.5.3.4.10. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social.”

Es así como mediante Resolución 3047 de 2008 el Ministerio de Salud y Protección Social definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago.

De esta manera, se reitera, las facturas libradas por los prestadores de servicios de salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621, 774 del Código de Comercio, y 617 del Estatuto Tributario Nacional (artículo 3o - Ley 1231 de 2008), y contener los soportes definidos en el Anexo técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008.

Cuando la factura no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos previamente citados, perderá su carácter de título valor, sin que ello implique afectación alguna de la validez del negocio jurídico que le dio origen.

Sobre la aceptación de la factura, se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 57 de la Ley 1438 de 2011, respecto a que la ERP cuenta con veinte días a partir de su presentación para informar las glosas a las que haya lugar, transcurridos los cuales, sin que se presenten objeciones, se entiende aceptada y deberá ser pagada. Lo anterior en aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 conforme al cual prevalece la norma especial (art. 13 de la Ley 1122 de 2007 y art. 57 de la Ley 1438 de 2011) sobre la general (Ley 1231 de 2008, art. 5 del Decreto 3327 de 2009 y art. 86 de la Ley 1676 de 2013).

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