Concepto nº 67844, Superintendencia de Industria y Comercio, 13-07-2012 - Normativa - VLEX 792391629

Concepto nº 67844, Superintendencia de Industria y Comercio, 13-07-2012

Fecha13 Julio 2012
EmisorSuperintendencia de Industria y Comercio (Colombia)
MateriaPROPIEDAD INDUSTRIAL - SIGNOS DISTINTIVOS
Bogotá D.C.,
10
Asunto: Radicación: 12-67844--2-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a):
[Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,
damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado
en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta
1. Si una empresa constituida en el 2010 y su apoderado actúan de mala fe
cuando le piden a otro empresario que cese el uso de una expresión que hace
parte del nombre comercial de una empresa constituida desde 2003, con
fundamento en la obtención de registro marcario sobre esa expresión el 26 de
diciembre de 2011, y si existe una competencia desleal por parte de la empresa
que requiere la suspensión del uso del signo distintivo.
2. ¿Qué mecanismo o ante qué autoridad se debe recurrir para evitar el
aprovechamiento de la reputación y el buen nombre de la empresa constituida en
el 2003?.
3. Si se genera confusión entre la marca registrada y el nombre de la empresa
constituida en el 2003.
4. Si por la antigüedad y actividad desarrollada por la empresa constituida en el
2003 podría hablarse de una copropiedad en lo referente a la marca de la
empresa constituida en el 2010, toda vez que desde el 2003 es el nombre
comercial el que se ha conocido en el mercado con su logo característico.
5. Procedimiento que debe seguirse ante la Superintendencia de Industria y
Comercio para "echar atrás" o que se declare nula "la legitimación que de mala fe
la empresa XXXX [constituida en el 2010] pretende terminar con una empresa que
por el termino(sic) de diez (10) años a(sic) logrado posesionarse y goza de una
infraestructura y un parque automotor ya conocido a nivel nacional".
6. Si la acción reivindicatoría opera en el caso y ante qué organismo o entidad.
2. Materia objeto de la consulta
Al respecto, en primer lugar, nos permitimos manifestarle que teniendo en cuenta
los principios de igualdad e imparcialidad que deben orientar toda actuación
administrativa nuestros conceptos únicamente deben contener pautas de carácter
general que sirvan de elementos de juicio para ilustrar los temas que ocupan las
inquietudes de los distintos peticionarios y les permita tomar la decisión que se
adapte a sus necesidades, a riesgo de vulnerar el principio de imparcialidad que
debe orientar toda actuación administrativa, así como la garantía constitucional
del debido proceso.
Observamos que la respuesta exacta a su consulta requeriría un análisis jurídico
de su situación con el propósito de emitir un concepto que defienda o que esté
conforme con sus intereses particulares, servicio que correspondería dar a un
asesor jurídico privado y no a una entidad pública como la Superintendencia de
Industria y Comercio, vigilante del bien general y limitada, como arriba se señaló,
por los principios de la actuación administrativa.
Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, en la
cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, "[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un
derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la
ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo.
Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a
consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la
administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.".

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