Concepto Nº 73 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 22-04-2009 - Normativa - VLEX 769580321

Concepto Nº 73 Procuraduria 5 Delegada ante Consejo de Estado, 22-04-2009

Fecha22 Abril 2009
EmisorProcuraduria 5 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA


Expediente 250002326000-2003-01978-01 - 36217.

Luz Stella Trujillo Vargas y otros



PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


Bogotá D. C., 22 de abril de 2009



Doctora

MYRIAM GUERRERO de ESCOBAR

Consejera Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.



REF.: Concepto 09-73

Expediente 250002326000-2003-01978-01 - 36217.

Demandante: Luz Stella Trujillo Vargas y otros

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional



Honorable señora Consejera:


El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.


ANTECEDENTES

  • La demanda


En ejercicio de la acción de reparación directa, de que trata el artículo 86 del C. C. A., los señores ELISERIO GARZÓN BARÓN, MARÍA GRACIELA DAZA de GARZÓN, RUBÉN DARÍO GARZÓN DAZA, EDGAR EDUARDO GARZÓN DAZA, ELISERIO GERMÁN GARZÓN DAZA obrando en su propio nombre y representación; la señora LUZ STELLA TRUJILLO VARGAS obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos MÓNICA FERNANDA GARZÓN TRUJILLO, EVELÍN TATIANA GARZÓN TRUJILLO, CRISTHIAN ZAPATA TRUJILLO y CINDY LORENA ZAPATA TRUJILLO; la señora BLANCA CECILIA VERA GÓMEZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDRÉS FABIAN GARZÓN VERA, y la señora NELSY CRISTINA GARZÓN DAZA obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo JEYSSON ANDRES ARIZA GARZÓN, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarara que LA NACIÓN – MINISTERIO de DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte del Intendente en servicio activo de la Policía Nacional Señor RAFAEL ANTONIO GARZÓN DAZA, ocurrida en la jurisdicción del municipio de Cogua – Departamento de Cundinamarca, el día 5 de marzo de 2002, cuando una patrulla del ejército Nacional le disparó a una patrulla de la Policía Nacional.


Como fundamento de sus pretensiones, se presentaron en la demanda los hechos que se resumen a continuación:

1.- Manifiestan los demandantes, que el señor RAFAEL ANTONIO GARZÓN DAZA, ingresó a trabajar en la Policía Nacional desde hace más de 15 años, ascendiendo hasta el grado de Intendente dentro del personal de nivel ejecutivo de la institución y que para el mes de marzo de 2002, se encontraba en servicio activo, prestando sus servicios en la Estación de Policía de Cogua.

2.- Refieren también, que el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, le informó al director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, mediante oficio #0972 COMAN – TAHUM – DECUN, de fecha 6 de marzo de 2002, lo siguiente:


(…) Por medio del presente me permito informar a esa dirección el fallecimiento del IT. GARZÓN DAZA RAFAEL ANTONIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.106.720 expedida en Bogotá, quien prestaba sus servicios en el escuadrón Carabineros, en hechos ocurridos el día 05-03-2002 a las 20:10 horas, en el perímetro urbano del municipio de Cogua, Barrio La Granja, cuando se movilizaba en motocicleta del municipio de Cogua a la Vereda Neusa, fue agredido por el Ejército quien se encontraba efectuando puesto de control, INTENDENTE en mención presenta nueve impactos con arma de fuego, quien falleció en el lugar de los hechos (…)”


3.- Los accionantes sostienen además, que hubo falla en el servicio porque existió una falta de coordinación del Ejército con la Policía, falta de señalización, falta de identificación, el Ejército no informó de su presencia en Jurisdicción del Municipio de Cogua al Comandante de la Estación de Policía de esa municipalidad, error del Ejército al confundir a los Policías con guerrilleros, el Superior de los soldados fue imprudente y que se dio falta de una buena estrategia.


  • La Contestación


Las entidades demandadas, dentro del término de fijación en lista, procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:


  • Policía Nacional


Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que existe falta de legitimación en causa por pasiva, aduciendo que no fueron miembros de la Policía Nacional quienes ocasionaron los hechos por los que se pretende endilgar responsabilidad al Estado sino que al parecer, fueron miembros del Ejército Nacional los que agredieron al intendente RAFAEL ANTONIO GARZÓN DAZA, siendo la única obligación de la institución, cancelar la indemnización y las prestaciones a las que tenían derecho sus familiares.


  • Ejército Nacional


También se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que si bien se afirma que se produjo un daño con la muerte de RAFAEL ANTONIO GARZÓN DAZA, no son claras las circunstancias que rodearon la causación del perjuicio, pues no se conoce aún el resultado de las investigaciones adelantadas por esos hechos. De manera adicional, solicitó acerca de los perjuicios solicitados por los demandantes que se tuvieran en cuenta las pautas jurisprudenciales para la prestación de los mismos, por considerar excesivo el monto que por tal concepto solicita la parte accionante.


  • La Sentencia de primera instancia


El A quo declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del subintendente de la Policía Nacional, RAFAEL ANTONIO GARZÓN DAZA. En consecuencia, condenó AL EJÉRCITO Nacional, al pago de perjuicios de índole material y moral a favor de los demandantes.


Respecto de la responsabilidad que le asiste a las entidades demandadas, el Tribunal, manifestó lo siguiente:


(…) Asimismo está acreditado mediante los testimonios rendidos por miembros de la Policía Nacional para la época de los hechos que el Ejército Nacional no se comunicó con la Policía Nacional con jurisdicción en el lugar para informar su presencia en la zona, y, que el deceso de Rafael Antonio Garzón Daza se produjo como consecuencia de las heridas con proyectil de arma de fuego causadas por miembros del Ejército Nacional, fruto de una confusión, pese a que Garzón Daza se transportaba en una motocicleta de la Policía Nacional, con el uniforme de dotación oficial.


(…)


Visto lo anterior, es claro para la Sala que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad para endilgar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de Rafael Antonio Garzón Daza puesto que de un lado se probó el daño con el acta de inspección de cadáver de la víctima, asimismo se acreditó que el hecho dañoso fue el impacto con proyectil de arma de fuego proveniente de miembros del Ejército Nacional, y asimismo se evidencia el nexo causal y la falla del servicio en que las heridas que causaron la muerte de Garzón Daza fueron propinadas por miembros del Ejército Nacional que no informaron su presencia en la zona al comandante de Policía ni constataron la identidad de la víctima antes de atentar contra su vida. (…)”

  • La apelación


Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del Ministerio de Defensa, interpuso contra ella recurso de apelación, fundando principalmente su impugnación en afirmar que dentro del acervo probatorio allegado al expediente, no quedó plenamente acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional en los desafortunados hechos. De igual manera, sostiene que no se demostró que fueran miembros del ejército Nacional los que dieron muerte al señor Rafael Antonio Garzón Daza y si bien con su muerte se causó un daño moral los demandantes, no está probado el nexo causal entre el hecho y el daño, lo que no permite responsabilizar a la entidad.

EL CONCEPTO


La Procuraduría Quinta Delegada comparte la decisión de la primera instancia, razón por la cual, respetuosamente solicita a la Honorable Sala su confirmación, con base en los siguientes argumentos:


El artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la...

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