Concepto Nº 73 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 14-07-2020 - Normativa - VLEX 849717198

Concepto Nº 73 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 14-07-2020

Fecha14 Julio 2020
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


OCUPACION INDEBIDA DE PREDIO-Reparación directa contra en el municipio de Medellín.


















































































CONCEPTO No. 073 /2020



Bogotá, D.C. 14 de julio de 2020



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora María Adriana Marín

E. S. D.


EXPEDIENTE: 05001233100020100037901 (65530)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Poblado Country Club S.A.

DEMANDADO: Nación – Municipio de Medellín.

Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida // Existe ocupación de la franja por parte del MUNICIPIO DE MEDELLIN //Se configuró al daño antijurídico atribuible a la parte demandada // La administración es responsable de la ocupación indebida sobre el predio de la parte demandante// Debe reconocerse los perjuicios reclamos por el POBLADO COUNTRY CLUB // Se propone un trámite incidental para determinar con precisión la totalidad del aérea ocupada de manera ilegal y el valor de la misma.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.


  1. ANTECEDENTES


    1. La Demanda.


La sociedad POBLADO COUNTRY CLUB S.A. interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que sea declare que el municipio es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la sociedad POBLADO COUNTRY CLUB S.A. como consecuencia de la ocupación permanente e ilegal de un inmueble de su propiedad.


Como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar:

  • La totalidad de los perjuicios ocasionados, los cuales a la fecha de presentación de la demanda, ascienden a la suma de $1.664.238.000.

  • La totalidad de los perjuicios que resultaren demostrados en el proceso, así sean superiores a los inicialmente estimados, incluyendo los que se causen entre el momento de la presentación de la demanda y el momento en que se expida la sentencia.

  • Al reconocimiento del lucro cesante ocasionado por la pérdida del inmueble ocupado, el cual se calculará aplicando la tasa de interés bancario corriente vigente entre el momento de la ocupación del terreno (febrero de 2008) y el momento del fallo, pretensión que se estima en la suma de $671.566.262.oo.

Que las sumas objeto de la condena sean debidamente actualizadas, teniendo en cuenta la variación del índice de precios de la propiedad raíz estimado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia o en subsidio con base en la variación del IPC.


Que la condena sea tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, para evitar de esta manera la pérdida de poder adquisitivo que ocurre entre el momento en que se dicta el fallo de primera instancia y el momento en el que se produce el fallo de segunda instancia.


Que se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLIN dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.


Que se condene en costas a la parte demandada.



    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Quinta Mixta declaró no probada la objeción por error grave formulada por el municipio de Medellín en contra del dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil Rafael Estrada Londoño, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por cuanto no se demostró que las franjas de terreno que se destinaron a la construcción de la doble calzada de la vía las Palmas, no hacían parte de las áreas destinadas al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas derivadas de la licencia de construcción No. 1238 de 1992, para lo cual se basó los siguientes hechos probados:


Que de conformidad con el Convenio lnteradministrativo No. 4800002223 del 27 de junio del 2007, el municipio de Medellín se comprometió entre otros, a la cesión del tramo de la vía municipal comprendido entre el sitio Country Club y Chuscalito, mientras que el Departamento de Antioquia se obligó a realizar la gestión inherente con el Concesionario para incluir dentro del contrato de concesión el tramo de la vía objeto del convenio. Además, según el Acta de Modificación Bilateral No. 10 al Contrato de Concesión 97-CO- 20-181 del 14 de diciembre del 2007, suscrita entre el Departamento de Antioquia y la sociedad Concesión Túnel Aburrá - Oriente S.A., el Municipio construyó la doble calzada a las Palmas entre la glorieta de San Diego y el Country Club Ejecutivos, mientras que el Departamento de Antioquia construyó la doble calzada a 'as Palmas entre Chuscalito y el alto de las Palmas.


Que en virtud de dicho convenio el 6 de febrero de 2008, el Municipio le entregó a la Concesión Túnel Aburrá Oriente, dos fajas de terreno que hacían parte del predio de propiedad del POBLADO COUNTRY CLUB, por cuanto las mismas eran objeto de obligaciones urbanísticas con fundamento en la Licencia de Construcción 1238 del 7 de octubre de 1992 y para esa fecha, el Club no había formalizado la cesión obligada de las fajas.


Que en ese orden, es claro que en lo que atañe a la construcción de la doble calzada de la vía Las Palmas, puntualmente, el tramo denominado Country Club - Chuscalito, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN fungió como cofinanciador de la construcción de la doble calzada, y fue quien le cedió al Departamento de Antioquia las fajas de terreno necesarias para proyectar el citado tramo de la vía, con lo cual se acredita que el Municipio participó directamente en los hechos que dieron lugar a la supuesta ocupación alegada por la parte actora.


Que en el año 1986 el POBLADO COUNTRY CLUB inició los trámites ante la Oficina de Planeación Metropolitana del Municipio de Medellín, para la construcción de las instalaciones del Club, por lo que desde esa fecha esa dependencia le señaló cuáles eran las vías obligadas para la ejecución de dicho proyecto, lo que fue reiterado en Oficio No. 2082-2M-03918 del 24 de abril de 1992, en el que se le señaló que debía conservar un retiro de 30 metros a lado y lado del eje actual de la vía Las Palmas.


Que de conformidad con la Licencia de Construcción No. 1238 del 7 de octubre de 1992, el Club debía conservar los siguientes retrocesos: 8.00 metros para la vía Las Palmas, 16.00 metros para zonas verdes y 10.00 metros para el antejardín. Posteriormente, en Oficio del 7 de abril de 1994, Planeación Metropolitana señaló que para la construcción de la sede del Club, debía conservarse un retiro de 25,00 metros, de los cuales los primeros 15.00 metros se tratarían como públicos y los 10,00 metros restantes como privados pero libres de cualquier tipo de construcción.


Que mediante oficio del 21 de marzo de 1997, el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, dio su visto bueno para la cesión de las fajas que el POBLADO COUNTRY CLUB debía realizarle al Municipio por concepto de vías de conformidad con las obligaciones establecidas en la Licencia de 1238 de 1993.


Que por lo anterior, EL CLUB mediante escritura pública No. 426 del 6 de febrero de 1998, transfirió a título de cesión gratuita e irrevocable, en favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN con destino a vía pública para la Diagonal 28, el derecho de dominio y la posesión material, que la sociedad tenía sobre un lote de terreno de forma triangular con un área de 1645 metros cuadrados.


Que en la cláusula 6ª de dicha escritura se señaló que el lote que le quedó a la sociedad actora luego de ceder la franja de terreno al Municipio, lindaba por el este con otro lote que estaba pendiente por ceder al Municipio, de donde se infiere que en efecto, aunque EL CLUB cedió una porción de terreno, todavía quedaba pendiente por ceder otra franja.


Que en esas condiciones se puede señalar que el hecho de que la Oficina de Planeación Metropolitana diera su visto bueno sobre el área que el Club cedería al Municipio, lo cual fue antes de la suscripción de la mencionada escritura, la demandante daba cumplimiento a sus obligaciones urbanísticas. Sin embargo, el visto bueno de dicha dependencia, bien pudo obedecer a una omisión, como lo señaló el señor Rodrigo Alberto Correa Palacio en su declaración, según el cual, se cometió una omisión al no exigir la cesión completa de la faja a la vía Las Palmas, y además manifestó que el único tramo que fue adecuado por EL CLUB, fue el correspondiente a la Diagonal 28, “pero las áreas de cesión no se limitan a los tramos adecuados”'


Que además, de conformidad con el testimonio del topógrafo John Jairo Zapata y los documentos aportados por él, en su declaración, se infiere que, cuando se otorgó la escritura 426 del 6 de febrero de 1998, existía una inconsistencia en la inscripción catastral del predio de propiedad del POBLADO COUNTRY CLUB S.A., concretamente en...

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