Concepto Nº 73 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 14-07-2020 - Normativa - VLEX 850343450

Concepto Nº 73 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 14-07-2020

Fecha14 Julio 2020
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


OCUPACION DE INMUEBLE-Reparación directa contra en el municipio de Medellín.



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Fundamento constitucional.


Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos“ a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”



EL DAÑO-Lesión o detrimento cuya reparación se reclama


El daño es considerado el elemento principal sobre el cual gira la Responsabilidad civil en Colombia, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidad- Principio de Reparación Integral. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”



RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por vulneración del derecho de dominio. Ocupación permanente de hecho /RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO- Deber del interesado de demostrar la ocupación de hecho por la administración o particulares autorizados por la misma/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Perjuicios derivados de la afectación de la propiedad privada.


En estos casos, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad del bien inmueble que posee fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Se trata de una responsabilidad fundada en el daño antijurídico o lesión al derecho de dominio en sentido amplio, protegido por el artículo 58 constitucional que deberá ser reparado integralmente. Comprende, entonces, tanto los perjuicios derivados de la afectación a los derechos e intereses legítimos como los causados a su ejercicio. Es decir, al menoscabo de la posesión o tenencia sobre el predio. Imputable a la entidad pública que ocupó o dispuso la ocupación sin adelantar la enajenación de los derechos e intereses y en todo caso la indemnización plena y previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad fundada en la lesión del derecho de dominio en sentido amplio, consultar sentencia de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, CP. Carlos Betancur Jaramillo.
































CONCEPTO No. 073 /2020



Bogotá, D.C. 14 de julio de 2020



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora María Adriana Marín

E. S. D.


EXPEDIENTE: 05001233100020100037901 (65530)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Poblado Country Club S.A.

DEMANDADO: Nación – Municipio de Medellín.

Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida // Existe ocupación de la franja por parte del MUNICIPIO DE MEDELLIN //Se configuró al daño antijurídico atribuible a la parte demandada // La administración es responsable de la ocupación indebida sobre el predio de la parte demandante// Debe reconocerse los perjuicios reclamos por el POBLADO COUNTRY CLUB // Se propone un trámite incidental para determinar con precisión la totalidad del aérea ocupada de manera ilegal y el valor de la misma.



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.


  1. ANTECEDENTES


    1. La Demanda.


La sociedad POBLADO COUNTRY CLUB S.A. interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que sea declare que el municipio es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la sociedad POBLADO COUNTRY CLUB S.A. como consecuencia de la ocupación permanente e ilegal de un inmueble de su propiedad.


Como consecuencia de lo anterior se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar:

  • La totalidad de los perjuicios ocasionados, los cuales a la fecha de presentación de la demanda, ascienden a la suma de $1.664.238.000.

  • La totalidad de los perjuicios que resultaren demostrados en el proceso, así sean superiores a los inicialmente estimados, incluyendo los que se causen entre el momento de la presentación de la demanda y el momento en que se expida la sentencia.

  • Al reconocimiento del lucro cesante ocasionado por la pérdida del inmueble ocupado, el cual se calculará aplicando la tasa de interés bancario corriente vigente entre el momento de la ocupación del terreno (febrero de 2008) y el momento del fallo, pretensión que se estima en la suma de $671.566.262.oo.

Que las sumas objeto de la condena sean debidamente actualizadas, teniendo en cuenta la variación del índice de precios de la propiedad raíz estimado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia o en subsidio con base en la variación del IPC.


Que la condena sea tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, para evitar de esta manera la pérdida de poder adquisitivo que ocurre entre el momento en que se dicta el fallo de primera instancia y el momento en el que se produce el fallo de segunda instancia.


Que se ordene al MUNICIPIO DE MEDELLIN dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.


Que se condene en costas a la parte demandada.



    1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Quinta Mixta declaró no probada la objeción por error grave formulada por el municipio de Medellín en contra del dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil Rafael Estrada Londoño, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por cuanto no se demostró que las franjas de terreno que se destinaron a la construcción de la doble calzada de la vía las Palmas, no hacían parte de las áreas destinadas al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas derivadas de la licencia de construcción No. 1238 de 1992, para lo cual se basó los siguientes hechos probados:


Que de conformidad con el Convenio lnteradministrativo No. 4800002223 del 27 de junio del 2007, el municipio de Medellín se comprometió entre otros, a la cesión del tramo de la vía municipal comprendido entre el sitio Country Club y Chuscalito, mientras que el Departamento de Antioquia se obligó a realizar la gestión inherente con el Concesionario para incluir dentro del contrato de concesión el tramo de la vía objeto del convenio. Además, según el Acta de Modificación Bilateral No. 10 al Contrato de Concesión 97-CO- 20-181 del 14 de diciembre del 2007, suscrita entre el Departamento de Antioquia y la sociedad Concesión Túnel Aburrá - Oriente S.A., el Municipio construyó la doble calzada a las...

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