Concepto Nº 76-20 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 21-07-2020 - Normativa - VLEX 849717186

Concepto Nº 76-20 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 21-07-2020

Fecha21 Julio 2020
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No

xp. No. (65445)

15001-23-33-000-2015-00399-02


ACCION DE REPETICION-Para reembolso patrimonial por condena impuesta mediante sentencia proferida por Juzgado Segundo Administrativo



ACCION DE REPETICION-Caducidad según regulación legal



ACCION DE REPETICION-Requisitos para su prosperidad según jurisprudencia del Consejo de Estado



ACCION DE REPETICION-El requisito objetivo de existencia de condena se encuentra acreditado en las presentes diligencias



ACCION DE REPETICION-El requisito de la calidad del agente se encuentra demostrado en el sub examine



CULPA GRAVE-Definición según regulación legal


PRUEBAS OBRANTES-Son suficientes para demostrar el pago de condena efectuado por la entidad


……Así, respecto a la acreditación del requisito del pago, considera el Ministerio Público que el acto administrativo que ordena el reconocimiento, la orden de pago presupuestal y la certificación del tesorero de la entidad se erigen como pruebas suficientes del pago de la condena realizado por la entidad. Lo anterior en especial porque estas pruebas se muestran fehacientes y no han sido cuestionadas, considerando que, en especial, la parte demandada ha limitado su defensa a cuestionar el requisito subjetivo del medio de control de repetición, sin manifestar reparo frente a los requisitos objetivos.



ACCION DE REPETICION-Se encuentran acreditados requisitos objetivos y subjetivos para su prosperidad/CULPA GRAVE-Está demostrada su existencia en el actuar del demandado


.teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos objetivos y subjetivos del medio de control de repetición. En especial se enfatiza que se acreditó el requisito subjetivo, por haberse acreditado la culpa grave en el actuar del agente del Estado demandado. En efecto, a partir de la normatividad aplicable y el material probatorio obrante en el expediente, se logra establecer que el intendente…..infringió gravemente sus deberes legales, al no haber adoptado acciones tendientes a verificar el estado de salud en que se encontraba el señor…, al momento de ser retenido transitoriamente en la estación de Policía de Gámeza – Boyacá, el día 23 de marzo de 2005, aproximadamente a las 22:00 horas. Ello a pesar de los antecedentes que dan cuenta de la riña y golpes recibidos, que habían múltiples elementos evidentes que mostraban que esta persona podía requerir atención médica, tales como el hecho de hallarlo tirado en el piso en un contexto de riñas en la calle, el que no podía sostenerse en pie por sí mismo, su alto grado de embriaguez, y el hecho que presentaba sangre y heridas externas en la cabeza, rostro y nariz que eran apreciables a simple vista.
























PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 076 / 2020



Bogotá D.C., 21 de julio de 2020



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.



EXPEDIENTE:

15001-23-33-000-2015-00399-02 (65445)

ACCIÓN:

REPETICIÓN

DEMANDANTE:

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

DEMANDADOS:

GERARDO CEBALLOS TELLO



Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a condenar al agente estatal en el medio de control de repetición debe ser CONFIRMADA // Se acreditaron los requisitos objetivos de la acción de repetición y el agente estatal actúo con culpa grave // Caso de repetición contra Intendente de la Policía que originó condena contra el Estado al haber retenido a una persona que debió ser enviada a centro de salud para valoración médica dada las circunstancias en que se realizó la detención // Tema: Repetición – requisitos para acreditar el elemento subjetivo de la responsabilidad patrimonial del agente estatal que presuntamente originó la condena.


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:


  1. ANTECEDENTES


    1. Objeto del litigio


LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL radicó medio de control de repetición ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra del señor GERARDO CEBALLOS TELLO -en condición de miembro de la POLICÍA NACIONAL. A través de esta acción, la POLICÍA NACIONAL busca que esta persona responda patrimonialmente por la condena que fue impuesta a dicha institución dentro del proceso radicación 1500-23-31-000-2006-01638-00, a través de Sentencia del 5 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, confirmada por Sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión.


Esta condena tuvo como fundamento la muerte del señor JOSÉ ERNESTO NONTOA CÓMBITA (q.e.p.d.), el día 24 de marzo de 2005 en horas de la madrugada, en la estación de Policía de Gámeza - Boyacá, por trauma craneoencefálico severo. Esta persona había sido retenida en la estación de Policía por orden del entonces Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO. Así, las pretensiones del medio de control fueron formuladas por un valor total de $703’992.075,56, correspondientes a todas las sumas pagadas a los demandantes en el proceso de reparación directa original.


En apoyo de lo anterior, la Policía Nacional señala que el 23 de marzo de 2005, en el municipio de Gámeza-Boyacá, se presentaron diferentes riñas. Que en una de estas riñas el Intendente GERARDO CEBALLOS TELLO halló al señor JOSÉ ERNESTO NONTOA CÓMBITA (q.e.p.d.) boca abajo, golpeado en los labios, frente y cabeza, y en un alto estado de embriaguez. El Intendente ordenó conducir esta persona a la estación de Policía con el fin de que se le pasara el estado de embriaguez. Luego de pasadas unas horas, en la madrugada, el señor JOSÉ ERNESTO NONTOA CÓMBITA (q.e.p.d.) se encontraba sin vida en las instalaciones de la estación, sin que obren registros de su ingreso en los libros y demás documentos que deben diligenciarse en estos procedimientos.


Luego narra que por estos hechos fue demandada la Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa radicación 1500-23-31-000-2006-01638-00. En dicho proceso se decidió que la Policía era responsable porque no se tuvo en cuenta las condiciones en que se presentaba la víctima a la hora de ser ingresada a la Estación de Policía, negándosele la posibilidad de recibir atención médica por parte de los agentes, falleciendo mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de la Policía Nacional.



En respuesta a la demanda, el señor GERARDO CEBALLOS TELLO, a través de apoderada, se opuso a todas las pretensiones, señaló que no le constaban ninguno de los hechos y pidió que se probaran. Además propuso excepciones las excepciones de mérito de:


Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que procede esta excepción debido a que la causa de la muerte del señor NONTOA CÓMBITA (q.e.p.d.) fue una hemorragia subaracnoidea de la conexidad izquierda, contusión cerebral craneoencefálico severa con importante compromiso neurológico, que, según considera el demandado, “era imposible de detectar a simple vista por cualquier persona, más cuando los policías no son idóneos en medicina o primeros auxilios”. Señala que los policías que intervinieron en el procedimiento actuaron correctamente de acuerdo con los protocolos de Policía.


Ausencia de culpa grave o dolo por parte del servidor público demandado que genere la obligación de repetición. Considera el demandado que no puede atribuírsele culpa grave o dolo porque jamás tuvo la intención de producirle daño al ciudadano. Lo condujo a la estación de Policía con el fin de evitar mayores alteraciones de orden público, no de generarle un daño. Además señala que al Estado le faltó defensa técnica para evitar la condena, aduciendo que el estado tenía mucha evidencia física para argumentar que no era responsable de la muerte del señor NONTOA CÓMBITA (q.e.p.d.). Para el demandado, era fácil advertir que era una dificultad insuperable advertir que el señor necesitaba ayuda médica para evitar su fallecimiento.


Ausencia de responsabilidad en cabeza del intendente de Policía en la ocurrencia de los hechos. Considera la parte demandada que el intendente GERARDO CEBALLOS TELLO era el subcomandante de la Estación de Policía, siendo el comandante “un oficial de la policía con el grado de teniente de apellido GOYES”. Que si bien fue el intendente CEBALLOS TELLO quien ordenó la retención del señor NONTOA CÓMBITA...

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