Concepto Nº 78-20 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-07-2020 - Normativa - VLEX 850357336

Concepto Nº 78-20 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 22-07-2020

Fecha22 Julio 2020
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

REPARACION DIRECTA-Responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por decisiones en proceso ejecutivo



RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política



DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Casos en que se configura según sentencia del Consejo de Estado



DAÑO ANTIJURÍDICO-Naturaleza según jurisprudencia del Consejo de Estado



DAÑO ANTIJURÍDICO-Para su demostración se debe probar la existencia de falla en el funcionamiento de la administración de justicia


Para que se configure el daño antijurídico, se requiere que se pruebe una falla en el funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la desatención de las normas que rigen el ejercicio del deber funcional por parte del agente del Estado o que en la ejecución del mismo se ejecuten acciones retardatorias injustificadas.

La administración de justicia comprende todas las actividades y/o trámites de los procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden considerarse fuente de daños a terceros, las cuales se pueden apreciar en hechos concretos y otras en simples trámites secretariales o administrativos los cuales podrían comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.



NEXO CAUSAL-No se demostró que exista entre irregularidades en proceso ejecutivo y daños por falta de ejercicio de derechos



DEMANDANTE-El ejercicio de sus derechos no fue limitado


En el presente caso, considera el Ministerio Público que si bien se verificó un error en el acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo, el accionante no estaba vinculado a dicho proceso y por lo tanto el ejercicio de sus derechos no fue limitado por este, a pesar de que haya presentado un yerro por parte de la administración de justicia.



REPARACION DIRECTA-No se demostró existencia de orden judicial vinculante para el hoy accionante que lo afectara a él y al bien de su propiedad



PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



CONCEPTO No. 078 / 2020



Bogotá D.C., 22 de julio de 2020



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.



EXPEDIENTE:

250002336000201400830-01 (65219)

MEDIO DE CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE:

ERNESTO GUTIERREZ VARELA Y OTROS

DEMANDADO:

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.


Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la decisión de primera instancia // No se probó la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las decisiones adoptadas por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso Ejecutivo n°2001-01565 // Inexistencia de orden judicial vinculante para el hoy accionante que lo afectara a él y al bien de su propiedad. Temas: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia // Daños no imputables al Estado // Inexistencia de nexo causal


El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:


  1. ANTECEDENTES


    1. Hechos y pretensiones de la Demanda:


El 16 de junio del 2014 (fls. 8-38 c.1), Ernesto Gutiérrez Varela presentó, por conducto de apoderada judicial, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, en razón de los perjuicios presuntamente ocasionados con ocasión del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, reflejado en el secuestro del que fue objeto el predio El Naranjo, de su propiedad, en el trámite del proceso ejecutivo n° 2001-01565 (demandante) Lucila Gómez, demandados: Santos Millán y María Teresa Vargas Paz) adelantado por Marzia Patricia Peña de Celis, Juez Veintidós Civil Municipal de Bogotá, y Sandra Inés León Corredor, Juez Promiscuo Municipal de Pandi, en el cual se pretendía embargar y secuestrar el inmueble Altamira, perteneciente a María Teresa Vargas Paz, y como consecuencia de lo anterior solicitó las siguientes pretensiones:



  1. Que se DECLARE como responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por la FALLA DEL SERVICIO - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ocasionada al señor ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA a partir de la equivocada e injusta diligencia de secuestro del diez (10) de julio de 2002 al predio EL NARANJO, de acuerdo con los hechos expuestos en la parte motiva de esta solicitud

  2. Que se ORDENE la restitución formal de dicho bien al accionante, toda vez que a la fecha la misma no se ha materializado.

  3. Que CONDENE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de la suma correspondiente a MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.320'500.000°°) moneda corriente, más CINCUENTA (50) SMLMV, o lo que resulte probado, a favor de mi poderdante por concepto de indemnización de perjuicios de daño emergente, lucro cesante y daño en la salud. Solicito la (sic) suma correspondiente al daño emergente sea actualizada a la fecha de pago aplicando IPC y el valor correspondiente al lucro cesante se actualice de acuerdo con el precio de mercado de la naranja tángelo.



    1. Hechos del caso.


Se narra en la demanda que existen 2 predios colindantes, El Naranjo, identificado con matrícula inmobiliaria n° 157-10126 propiedad de Ernesto Gutiérrez Varela, y Altamira, con matrícula inmobiliaria n° 157-8193 perteneciente a María Teresa Vargas Paz, ubicados en la vereda Mercadillo del municipio de Pandi (Cundinamarca).


Lucila Gómez de López inició proceso ejecutivo n° 2001-01565 contra Santos Millán y María Teresa Vargas Paz a fin de que se librara en su contra mandamiento de pago por valor de $2.900.000,oo, que correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en el marco del cual se solicitaron las siguientes medidas cautelares:


EMBARGO Y SECUESTRO del inmueble de propiedad y posesión de la demandada MARÍA TERESA VARGAS PAZ, del predio denominado ALTAMIRA, ubicado en la vereda de Mercadillo, jurisdicción del Municipio de Pandi (Cundinamarca), con cavidad superficiaria aproximadamente de una hectárea más 4.500 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos:…” … “El predio figura en catastro con el número 00 01 006 0062, y su matrícula inmobiliaria número 157-8913, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá (Cundinamarca) (Mayúscula del texto original)”


Se dice que el predio Altamira quedó plenamente identificado en el expediente como el bien objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro.


Se aduce que, previamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la medida cautelar, el 10 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, practicó la diligencia comisionada, en la cual producto de un mal alinderamiento y el desconocimiento de los Certificados de Tradición y Libertad correspondientes, se secuestró el bien embargado (Altamira) pero también el predio aledaño, denominado El Naranjo. Se nombró como secuestre al Efraín Roldán Ávila, perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia, según consta en el acta de secuestro y embargo.


Con ocasión de lo anterior, Ernesto Gutiérrez Varela y María Teresa Vargas Paz (demandada) solicitaron en varias ocasiones al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá la nulidad de la medida cautelar de secuestro que pesaba equivocadamente sobre El Naranjo, a saber:


Escrito del 30 de julio de 2003, en el que María Teresa Vargas Paz promovió incidente de nulidad respecto de la diligencia de secuestro del inmueble El Naranjo. Negado por haber dejado vencer la oportunidad procesal.


Escritos del 9 de junio y 28 de julio de 2004, en que Ernesto Gutiérrez Varela peticionó a la juez de conocimiento solucionar el incidente de nulidad promovido por la parte demandada, requerimientos negados al considerar que el peticionante no era parte, ni apoderado en el proceso ejecutivo n° 2001-01565.


Se indica que el 20 de abril de 2007, por comisión del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá al Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, este realizó la verificación de la diligencia de secuestro referida, sin embargo, pese a apoyarse en la escritura pública n°.179 del 20 de mayo de 2007, incurrió por segunda vez en error al secuestrar el inmueble El Naranjo junto con el bien inmueble “Altamira” objeto de...

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