Concepto Nº 7931 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 21-01-2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 900377568

Concepto Nº 7931 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 21-01-2019

Número de radicado20196000007931
Año2019
Fecha21 Enero 2019
Número de oficio7931
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Edil
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 7931 de 2019 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 7931 de 2019 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20196000007931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000007931
Fecha: 21-01-2019 05:19 pm
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Incompatibilidades Edil del Distrito Capital. RAD. 20182060341592 del 10 de diciembre de 2018.
Remisión consulta C-162-2018, Rad E-2018-518090 del 23 de octubre de 2018.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación,
en la cual consulta si puede un miembro de la Junta Administradora Local del Distrito Capital, en periodo vigente, actuar como apoderado ante la
rama jurisdiccional o al serlo estaría incurriendo en una causal de incompatibilidad y en caso positivo cual norma se aplicaría para efecto de la
tipicidad en su actuar, me permito informarle lo siguiente:
El Decreto 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, norma especial dispuesta para
el Distrito Capital, establece:
“ARTICULO 68. INCOMPATIBILIDADES. Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los
ediles no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que
administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.
Se exceptúan de estas prohibiciones las gestiones y los contratos relacionados con los bienes y servicios que el Distrito ofrece en igualdad de
condiciones a todos los que lo soliciten”. (Subrayado fuera de texto).
El Consejo de Estado mediante sentencia de Radicación Número 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211) del 30 de septiembre de 2005, de
la Sección Quinta, con ponencia del consejero FILEMON JIMENEZ OCHOA, respecto a la inhabilidad referida, señaló:
“Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la
inhabilidad alegada en contra de los ediles (…), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición
de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las
disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el

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