Concepto Nº 84-20 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 30-07-2020 - Normativa - VLEX 850343415

Concepto Nº 84-20 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 30-07-2020

Fecha30 Julio 2020
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-De resolución proferida por Ministerio de Minas y de Hacienda en desarrollo de decretos legislativos en estados de excepción



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Características



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Requisitos para su procedencia según regulación legal



RESOLUCION-No cumple con los requisitos de procedibilidad del medio inmediato de legalidad



RESOLUCION-No desarrolla decreto legislativo proferido durante estado de emergencia


les asiste razón a los Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía en cuanto a sus peticiones de la no procedencia del control inmediato de legalidad respecto del acto administrativo que nos ocupa, debido a que este no cumple con este requisito formal, toda vez que su expedición no desarrolla Decreto Legislativo expedido con ocasión del actual Estado de Emergencia, Ecológico, Social y Económico.



RESOLUCION-Su expedición se dio atendiendo a funciones ordinarias de carteras ministeriales



FALLO INHIBITORIO-Se debe proferir frente a resolución objeto de estudio por no cumplir totalidad de requisitos formales


De esta manera, y atendiendo las precisiones efectuadas mediante el presente escrito, el Ministerio Público encuentra respecto de la Resolución 40123 de 14 de abril de 2020 “Por la cual se dictan disposiciones temporales acerca del ingreso al productor del diésel marino”, se expidió con fundamento en el ejercicio propio de las funciones ordinarias asignadas por la ley y no en desarrollo de un Decreto Legislativo, razón por la que no cumple la totalidad de los requisitos formales, por lo que debe proferirse FALLO INHIBITORIO.

Lo anterior teniendo en cuenta que, la Resolución 40123, no corresponde a una medida administrativa sujeta al control inmediato de legalidad regulado por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, no reúne los requisitos de procedibilidad, pues como se advirtió las medidas adoptadas mediante el acto administrativo enjuiciado fueron en desarrollo de un decreto legislativo, lo cual hace improcedente se efectué el análisis de fondo en el presente control inmediato de legalidad, al tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento mediante el presente procedimiento, sin embargo, advierte este Delegado que esta petición en nada afecta que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y a través de los medios de control previstos en la ley.




PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



CONCEPTO No. 084/2020


Bogotá, D.C., 30 de julio de 2020.


SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25°

Consejera Ponente Doctora: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.



EXPEDIENTE: 110010315000202001985 00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

AUTORIDADES: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – RESOLUCIÓN 40123 DEL 14 DE ABRIL DE 2020.



Solicitud de expedir AUTO INHIBITORIO / La Resolución 40123 de 14 de abril de 2020 proferida por los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público NO cumple con los requisitos de procedibilidad del medio inmediato de legalidad / La Resolución 40123 de 2020 no desarrolla Decreto Legislativo proferido durante el Estado de Emergencia / Su expedición se dio atendiendo a las funciones ordinarias de las carteras ministeriales // Tema: Control inmediato de legalidad de actuaciones administrativas proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los Estados de Excepción // Procedibilidad del control inmediato de legalidad.


El Ministerio Público, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, atendiendo lo establecido en la constitución y la ley1; así como, lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”.

De esta manera, estando dentro del término legal dispuesto para ello, toda vez que, el traslado especial al Ministerio Público se realizó mediante correo electrónico el 22 de julio del 2020; se presenta a consideración de la Sala el presente concepto de fondo:

  1. ANTECEDENTES


    1. Antecedentes Procesales.


El 18 de mayo se efectuó la radicación y el correspondiente reparto del presente proceso, ingresando el 19 del mismo mes y año al Despacho de la Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, quien, posteriormente, mediante auto proferido el 19 de junio de 2020, avocó conocimiento.


La Secretaria General del Consejo el 3 de julio de 2020, efectuó la correspondiente notificación y publicó el aviso a que se refiere el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, para que los ciudadanos interesados pudieran intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de estudio, sin que se presentara intervención alguna por parte de la academia, ni de la comunidad en general.


    1. Del acto administrativo objeto del control de legalidad.


Los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, invocando las facultades legales y constitucionales que les competen expidieron de manera conjunta la Resolución 40123 del 14 de abril de 2020 “Por la cual se dictan disposiciones temporales acerca del ingreso al productor del diésel marino”; consignando en el decreto:



RESOLUCIÓN 40123 DE

(14 ABR 2020)


Por la cual se dictan disposiciones temporales acerca del ingreso al productor del diésel marino


EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO Y PÚBLICO Y

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA

En uso de las facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, los Decretos 381 de 2012, 1617 de 2013 y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.


Que, de conformidad con el mismo artículo, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia.


Que el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 señaló que, en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación del servicio público.


Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.


Que de acuerdo con el Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. “Definiciones aplicables a la distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo”, se establece la definición del Diésel Marino, con la misma acepción del ACPM, así “(…) Para los efectos de la presente sección, el ACPM o diésel marino corresponde a una mezcla de hidrocarburos entre diez y veintiocho átomos de carbono que se utiliza como combustible de motores diésel y se obtiene por destilación directa del petróleo. Las propiedades de este combustible deberán ajustarse a las especificaciones establecidas en las Resolución 0068 de 18 de enero de 2001 de los Ministerios de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía y las disposiciones que la modifiquen o deroguen´. En este sentido, el diésel marino y el ACPM según sus propiedades físicas se entienden como un mismo combustible, sin perjuicio de la diferencia que nominalmente se realice en su comercialización y uso, o respecto de los beneficios que en materia tributaria puedan recibir estos productos.


Que según el artículo 2.2.1.2.2.1. del Decreto 1073 de 2015 (…) se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en el artículo relativo a la clasificación de la pesca, Capítulo relativo al procedimiento para diferenciar los recursos pesqueros de los recursos hidrobiológicos y de la clasificación de la pesca del Decreto Reglamentario Único del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural,, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas...

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