Concepto Nº 85 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 31-07-2020 - Normativa - VLEX 850357274

Concepto Nº 85 Procuraduria 4 Delegada ante Consejo de Estado, 31-07-2020

Fecha31 Julio 2020
EmisorProcuraduria 4 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
CONCEPTO No


PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO



CORMAGDALENA-Resolución 0130 prorroga algunas medidas establecidas en la resolución 0118 suspensión de términos procesales y se dictan otras disposiciones.



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Fundamento constitucional y legal.


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha señalado que el desarrollo del control automático de legalidad de un acto administrativo no le imprime una naturaleza o condición jurídica especial que lo sustraiga del control ordinario por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, función desarrollada con fundamento en los artículos 215 de la Constitución Política, en la ley 137 de 1994 y en los artículos 136, 169 y 185 del CPACA, en la medida que los actos administrativos se expiden en ejercicio de funciones administrativas. Por tanto, el control de los actos administrativos procede cuando en ejercicio del principio de la justicia rogada se proponga la nulidad cuando: i) los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, ii) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos o incompetentes, iii) en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, iv) mediante falsa motivación o v) con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los expidió.



COSA JUZGADA PARCIAL-Acto sometido al control inmediato de legalidad en desarrollo de un estado de excepción constitucional.


En suma, al realizarse el control automático o inmediato de legalidad se produce una cosa juzgada parcial que abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, es decir, la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de que trata el acto sometido a este control, sin que dicho control excluya el control ordinario propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Características y exigencias/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Es un proceso judicial, automático o inmediato, no impide la ejecución del acto administrativo, no requiere publicación en el diario oficial, el control es integral.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, establece que la procedibilidad del control inmediato está determinada por los siguientes requisitos o presupuestos, a saber: Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante la potestad reglamentaria, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general. Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política). Se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es mediante sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, pero se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad. Es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal, en atención a lo señalado en el artículo 20 de la ley 137 de 1994. Lo que implica, una carga especial para la justicia, toda vez que debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis. No impide la ejecución del acto administrativo, pues hasta tanto no se anule se presume su validez, presunción que acompaña a los actos administrativos, tal como lo establece el art. 88 de la ley 1437 de 2011. No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. El control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es oficioso- resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. En efecto, comoquiera que no hay demanda que enmarque o delimite las cuestiones a examinar, la Sala ha considerado que el control es integral en tanto cobija tanto la competencia como los aspectos formales y de fondo, y que en este último abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, luego la cosa juzgada de la sentencia se circunscribirá a ese bloque normativo, que en este caso es la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de qué trata el acto sometido a este control.



CONEXIDAD-Del acto administrativo con las causas y con las normas que dan origen a la declaratoria del estado de excepción.



PROPORCIONALIDAD-Del contenido de los hechos que buscan conjurar los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional.





CARACTER TRANSITORIO-Límite temporal cuyo tope es el término establecido en el decreto de declaratoria del estado de excepción.





CONCEPTO No. 085 /2020


Bogotá, D.C., 31 de julio de 2020



SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente Doctora: María Adriana Marín

E. S. D.


EXPEDIENTE: 11001031500020200252300

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

AUTORIDAD: Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena – Resolución 000130 del 22 de mayo del 2020.


Solicitud de Declarar ajustada a Derecho y por tanto legal la Resolución 000130 expedida por el director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena del 22 de mayo del 2020 // La resolución 000130 cumplió con el lleno de los requisitos tanto de forma como de fondo exigidos por el ordenamiento jurídico// La resolución atendió las medidas adoptadas en el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y en el Decreto 689 del 22 de mayo del 2020//


El Ministerio Público encontrándose dentro del término establecido en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 y actuando en cumplimiento de la función constitucional y legal desarrollada mediante el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 46 y su parágrafo de la Ley 1564 del 2012, especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, presenta mediante este escrito, concepto dentro del trámite de control de legalidad de la Resolución 000130 expedida el 22 de mayo del 2020, por director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena.



  1. ANTECEDENTES


    1. Antecedentes procesales


Mediante auto del 16 de junio de 2020, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Magistrada Ponente Dra. Adriana María Marín avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 000130 expedida por la director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena, el 22 de mayo del 2020.

De conformidad con la publicación hecha en la página web del Consejo de Estado se lee que el 8 julio del presente año, el Secretario General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena la remisión de antecedentes de la Resolución 000130 expedida el 22 de mayo del 2020.


Y ese mismo día se dio aviso a la comunidad para que en el término de 10 días, si a bien lo tuviera, intervinieran para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de análisis, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.


Mediante certificación del 9 de julio de 2020, la cual fue publicada en la página del Consejo de Estado el 17 de julio de 2020 el director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena señaló, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 16 de junio de 2020, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del proceso No. 11001-03-15-000-2020-02523-00, respecto a la Resolución 000118 del 11 de mayo expedida por la misma CORMAGDALENA:


Que la Resolución 000118, es objeto de control inmediato de legalidad en el Consejo de Estado, en el Despacho del Dr. Ramiro Pazos Guerrero; el cual avocó conocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR