Concepto Nº 890/99 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 06-05-2002 - Normativa - VLEX 767622177

Concepto Nº 890/99 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 06-05-2002

Fecha06 Mayo 2002
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores


SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext. 12615

Casacion2penal@procuraduria.gov.co

Casación de Jhon M, Bernal Duarte

Radicado 16.484







Señores

MAGISTRADOS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación Penal-

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

E. S. D.



Ref: casación de Jhon Manuel Bernal Duarte por el delito de homicidio simple en grado de Tentativa

Radicación :16484.



Señores Magistrados:


Mediante sentencia calendada 3 de septiembre de 1.998, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jhon Manuel Bernal Duarte a la pena principal de doce años y seis meses de prisión por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años y al pago de perjuicios materiales equivalentes a cien (100) gramos oro y daños morales por treinta (30) gramos oro en favor de María Esperanza Pinilla, y le negó el subrogado de la condena condicional.


Apelado el fallo por el defensor de Jhon Manuel Bernal Duarte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 21 de abril de 1.999 confirmó ad integrum la decisión del a-quo. Inconforme con este pronunciamiento, el defensor del acusado presentó demanda de casación dentro del término, escrito que una vez ajustado a los presupuestos del artículo 225 del C.P.P. ( hoy artículo 212 ley 600), procede esta Delegada a estudiar en cuanto a su viabilidad.



  1. CONDUCTA PUNIBLE


Ocurrida en la madrugada del día 6 de septiembre de 1.997 en el Barrio Inglés de esta ciudad, cuando el señor Jhon Manuel Bernal Duarte quien se encontraba en estado de embriaguez agredió a su compañera María Esperanza Pinilla, con arma blanca causándole varias heridas en su cuerpo, concretamente en el brazo derecho zona deltoidea, en tórax lateral derecho hacia el cuarto espacio intercostal, en el codo derecho, y en el pliegue interdigital izquierdo, lesiones que le ocasionaron una incapacidad médico legal de 25 días como definitiva y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en la denuncia presentada por la progenitora de la lesionada, y la captura de Jhon Manuel Bernal Duarte, el 6 de septiembre de 1.997, el funcionario instructor abrió la investigación, y una vez escuchado en indagatoria, el 10 de septiembre de ese mismo año resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como probable autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.


El 1 de diciembre de 1.997 se clausuró la investigación, y el 9 de enero de 1.998 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación contra Jhon Manuel Bernal Duarte como posible autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.


El Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, corrió el traslado de rigor a los sujetos procesales, y luego de la práctica de pruebas, se efectuó diligencia de audiencia pública; una vez finalizada se procedió a dictar sentencia condenatoria en los términos reseñados al inicio por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, fallo apelado y confirmado integralmente por el Tribunal.


  1. LA DEMANDA

3.1. Primer Cargo


Con fundamento en la causal primera consagrada en el numeral 1 del artículo 220 del C.P.P. (hoy art. 207 ley 600), violación indirecta de la ley sustancial, el actor denuncia que no se apreció correctamente el factor subjetivo anterior y concomitante a la realización del hecho, referente a las condiciones personales y sociales que caracterizaron al procesado al momento de cometer el hecho investigado, puesto que el juzgador dirigió su apreciación a testimonios como el de la señora Rosario González, madre de la ofendida, concluyendo que se trataba no de un delito de lesiones personales sino de un homicidio en grado de tentativa. En el desarrollo de la censura advierte que de la declaración, de la madre de la lesionada se infiere que la situación que aconteció el 6 de septiembre de 1.997, ya se venía presentando, pues en la relación de pareja existían "antecedentes de violencia intrafamiliar". Así mismo obra la injurada de Jhon Manuel Bernal en la que acepta su responsabilidad, pero aclara que la causa de su comportamiento fueron los celos y la ingestión de licor a lo que se suma que horas antes había tenido un enfrentamiento con María Esperanza Pinilla, pero señala que en ningún momento su intención fue matar a su compañera. De igual forma la ofendida manifestó que su compañero no la quería matar sino sólo "apuñalearla", presentando luego solicitud de desestimiento a favor de este.


Indica el actor que ante tales circunstancias es evidente que se viera alterado la emotividad, y la percepción de su defendido, y que además debe tenerse en cuenta la falta de cultura y el machismo que impera en nuestra sociedad lo que hace que el hombre actúe en condición de superioridad frente a la mujer e incluso llegué a desplegar comportamientos agresivos, aspectos que omitió el Juzgador y que lo llevaron a encuadrar el comportamiento de Bernal Duarte dentro de las previsiones del artículo 323 y ss del C.P. (hoy 103 ley 599) que contemplan el homicidio, cuando esté encaja dentro de los presupuestos del artículo 331 del C.P. (hoy 111 y ss) que consagra las lesiones, sin darse cuenta que no existe prueba alguna que demuestre que la intención del ofendido era causar la muerte a su compañera .


Solicita a la Honorable Corte casar el fallo, con sustento en el reconocimiento del yerro denunciado.



3.2. SEGUNDO CARGO


De manera subsidiaria y bajo el amparo de la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. (hoy 207 ley 600), el casacionista advierte que el Fiscal profirió resolución acusatoria contra Bernal Duarte por el punible de homicidio agravado en modalidad de tentativa, conforme a lo consagrado en el artículo 323 y en el num. 7 del artículo 328 del C.P. incurriendo en un error de transcripción que si se analiza de manera exegética conduciría a una nulidad por violación al debido proceso pues se le estaría acusando conforme a un delito inexistente por cuanto el artículo 328 no tiene numeral alguno y hace relación a la muerte del hijo fruto de acceso carnal v violento, abusivo o inseminación artificial no consentida.


También advierte que la sentencia proferida por el a-quo y confirmada por el Tribunal no guarda consonancia con el pliego de cargos, pues en esta se condenó a su procurado por el delito de homicidio en grado de tentativa en la acusación se le formularon cargos por homicidio agravado en la misma modalidad, siendo diferentes las adecuaciones típicas. Por lo tanto solicita a la Honorable Corte casar la sentencia del ad-quem por estos motivos.





  1. CONCEPTO


4.1. Primer Cargo


Del estudio de la censura se observa que el casacionista reprocha que la conducta de su defendido haya sido calificada como tentativa de homicidio dentro de las previsiones del artículo 323 del C.P. (hoy 103 ley 599) y no en el delito de lesiones personales contemplado en el artículo 331 del C.P. (hoy 111 ley 599 ), crítica que fundamenta en una violación indirecta de la ley sustancial.


Si se confrontara este primer cargo de la demanda con la jurisprudencia de la Corte que reiteradamente interpretó el numeral 3º. del artículo 442 del código de procedimiento penal anterior, se tendría que concluir que la vía escogida por el recurrente es equivocada, pues si consideró que la calificación jurídica ha debido ser la de lesiones personales en vez de tentativa de homicidio, ello comporta una errónea calificación jurídica que, así resulte más beneficiosa a los intereses del incriminado, como las conductas punibles hacen parte de distintos capítulos lo único posible para no faltar al principio de congruencia es la nulidad, la cual obviamente ha de plantearse por la causal tercera y no por la primera como lo hizo el casacionista.

La Corte, en reciente jurisprudencia hizo un resumen de su postura en vigencia del código anterior, sobre el tema de la congruencia en los siguientes términos: “Si el juez, al condenar, lo hacía por fuera del capítulo correspondiente, esto es, cambiando la denominación jurídica, así fuera a favor del procesado, se vulneraba tal principio.


“…así, si se acusaba por tentativa de homicidio no se podía condenar por lesiones personales. La única solución posible era anular lo actuado a partir de la resolución de acusación, para que ésta se profiriera por el delito correspondiente, para poder dictar la sentencia por él y así conservar la armonía entre las dos decisiones”. 1 (negrillas de la Delegada.)


Siempre me aparté de ésta hipótesis de nulidad 2 porque consideré que si no se violaba el derecho de defensa y la situación devenía en forma favorable para el procesado, podía sentenciarse por lesiones personales sin romper el principio de la congruencia, pues...

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