Concepto nº 89399, Superintendencia de Industria y Comercio, 16-04-2018
Fecha | 16 Abril 2018 |
Emisor | Superintendencia de Industria y Comercio (Colombia) |
Materia | CAMARAS DE COMERCIO |
Bogotá D.C.,
10
Respetado(a) Señor (a):
[Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 18- 89399 - 1
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Reciba cordial saludo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento
jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento,
en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA
Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su
comunicación de fecha 02 de marzo de 2018, en el cual consulta:
“Si una persona natural que presta servicio de transporte de carga en su vehículo,
que consiste en llevar y traer mercancía de un lugar a otro, y no compra ni vende
mercancía, no comercializa.
“¿Esta actividad es considerada mercantil, se considera comerciante?
“La pregunta que se hace se fundamenta principalmente porque la Dian de
Palmira(Valle) al solicitar el RUT, la persona natural lo obliga a inscribirse en la
Cámara de Comercio por ser comerciante, y la Cámara de Comercio de Palmira lo
inscribe como comerciante.”
Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA
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