Concepto Nº 914/00 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 23-05-2002 - Normativa - VLEX 767606377

Concepto Nº 914/00 Procuraduria 2 Delegada Casacion Penal, 23-05-2002

Fecha23 Mayo 2002
EmisorProcuraduria 2 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

Señores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS

E. S. D.




Ref: Casación de Nelson de Jesús Pinilla Matallana por los delitos de Homicidio en estado de ira y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Rad Nº. 16.453



Honorables Magistrados:



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por el defensor contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre del año anterior, modificó el de primera instancia que condenó por homicidio simple y porte, y en su lugar condenó a Nelson de Jesús Pinilla Matallana por los delitos de Homicidio en estado de ira y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal a la pena principal de trece (13) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los herederos de la víctima por cuantía de 2300 gramos oro, y le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional.


El defensor contractual del sentenciado formuló demanda de casación que fue admitida por la H. Corte por reunir los requisitos formales, por lo cual, la Delegada rinde concepto sobre su viabilidad.


1. CONDUCTA PUNIBLE


El 19 de mayo de 1993, a eso de las 10:30 de la noche, José Antonio Abelino Hurtado departía con sus amigos José Javier Ruiz Correa, José Arturo Castañeda Lemus, Raul Mojica Gómez, Pedro Julio Mora Mora y Gustavo Vargas Ruiz, en una tienda ubicada en el barrio El Playón - La Playita-, al sur de la capital, cuando Abelino Hurtado, al regresar del baño, tomó irregularmente unas botellas de cerveza y las depositó en la canasta que estaban consumiendo él y sus compañeros, hecho del cual se percató la tendera Flor Wilches, quien reclamó a los contertulios para que le cancelaran la totalidad del licor consumido; en ese momento Nelson de Jesús Pinilla Matallana quien estaba dentro del establecimiento, acompañado del joven Javier Giovanny Beltrán Medina, medió en favor de la dueña de la tienda para obtener el pago de las botellas y se presentó un altercado verbal, insultos etc., propiciados por la víctima, que fueron la razón para que Pinilla Matallana disparara en dos oportunidades, una de las cuales hizo impacto en la humanidad de José Antonio Abelino Hurtado y le causó la muerte, luego de haber sido trasladado al Hospital San Juan de Dios de la Capital de la República.


2. SINOPSIS PROCESAL


El 1 de junio de 1993 el Fiscal Treinta y nueve de la Unidad Tercera de investigación previa y permanente dispuso las averiguaciones previas (fl. 9), el 7 de enero de 1994 abrió formal investigación (fl. 67), 11 de marzo de 1998 fue escuchado en diligencia de indagatoria (fls. 202 - 206), el 12 de marzo de 1998 le definió situación jurídica (fls. 207 - 212), el 19 de mayo de 1998 decretó el cierre de la investigación (fl. 244), el 17 de junio de 1998 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego (fls. 254 - 261).


Adelantó la causa el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá (fl. 2 / 5), el 30 de septiembre de 1998 celebró la audiencia pública (fls. 2 / 34 - 92), el 14 de diciembre de 1998 profirió sentencia condenatoria (fls. 2 / 100 - 111), que fue modificada, en virtud de la apelación formulada por la parte defensiva (fls. 3 / 10 - 31), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 1999 (fls. 42 - 63).






3. DEMANDA


Cargo primero. Error de derecho por falso juicio de legalidad


Afirma el impugnante que el fallador le otorgó mérito al informativo del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., obrante a los folios 60 al 63 del primer cuaderno, prueba que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 369 del anterior C. de P.P, y fue incorporada al proceso con transgresión de las ritualidades legales.


En dicho informativo de la Policía Técnica judicial, se realizó un reconocimiento fotográfico sobre las hojas de vida de todo el personal de vigilancia de la Empresa "Vicol Ltda.", el cual es violatorio de las formas de reconocimiento fotográfico previstas en el artículo 369 del anterior C. de P.P.; sin embargo, este medio de convicción fue de tal trascendencia en el proceso, que materializó el señalamiento de Nelson de Jesús Pinilla Matallana como la persona contra quien la Fiscalía dirigió la investigación, pero en tal diligencia el procesado estuvo desprotegido de defensa técnica, y de los requisitos que la ley impone para su práctica.


Si dicho reconocimiento fotográfico (fl. 61) no se hubiese realizado, tampoco habría dado lugar a la elaboración del informe y señalamiento de Pinilla Matallana por parte del D.A.S., pruebas que sirvieron de base para abrir la instrucción, definir situación jurídica, calificar el sumario y condenar.


Con posterioridad al fallo objeto de la demanda de casación, entró en vigencia la Ley 504 de junio 25 de 1999, que en su artículo 50 incluyó un inciso final al art. 313 del anterior C. de P.P., según el cual, en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio; y, por virtud de la aplicación favorable de dicha norma, al Informe del D.A.S., en el que se fundó el fallo de segundo grado, se le resta todo valor probatorio quedando solamente los testimonios de los amigos de la víctima, José Javier Ruiz Correa, José Arturo Castañeda


Lemus, Raul Mojica Gómez y Gustavo Vargas Ruiz, quienes en la audiencia de juzgamiento no lo reconocieron.


Como normas infringidas, el censor estima los artículos 369 del C. de P.P., 26 y 323 del Decreto 100 de 1980 y el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986, erigido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.


Como conclusión de la demanda solicita a la Corte, casar el fallo impugnado, y en su lugar absolver y conceder la libertad a Nelson de Jesús Pinilla Matallana.



4. CONCEPTO


El cargo único se formula al amparo de la primera causal por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho que se concretó en dos motivos claramente señalados por el censor: en primer lugar en el “reconocimiento fotográfico practicado por el D.A.S. sobre las hojas de vida de todo el personal de servidores de la vigilancia de la empresa “VICOL LTDA” sin la observancia de lo previsto en el artículo 369 del C. de P.P; y, en segundo lugar, alude el demandante a la aplicación favorable del artículo 50 de la ley 504 de 1999 que restó cualquier valor probatorio a los informes de la policía judicial. De estos dos motivos la Delegada se ocupará en el orden que fueron expuestos.


1º.- Según el artículo 309 del código de procedimiento penal entonces vigente, todas las entidades que ejerzan atribuciones de Policía Judicial deberán cumplir sus funciones "bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación", salvo las diligencias que adelante la Procuraduría, cuyo cumplimiento se deriva directamente de una atribución constitucional, prevista en el último inciso del artículo 277 superior.


En el presente evento, no cabe duda que la dirección y coordinación de la averiguación penal, desde la fase preliminar, estuvo orientada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de investigaciones previas que, mediante providencia de trámite del 1° de junio de 1993, y con fundamento en los fines previstos en el artículo 319 ib., dispuso adelantar las averiguaciones del caso y solicitar - en el numeral 4 de aquella decisión - la debida colaboración del Cuerpo Técnico de investigación (fl. 1 / 9).


En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía solicitó la designación de personal adscrito al C.T.I., para que colaboraran en la investigación de los hechos ocurridos el 20 de mayo, como puede verificarse en el oficio 8107 del 4 de junio...

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