Concepto Nº 93481 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 22-03-2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 900339653

Concepto Nº 93481 del Departamento Administrativo de la Función Pública, 22-03-2019

Número de radicado20196000093481
Año2019
Fecha22 Marzo 2019
Número de oficio93481
MateriaINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES,Parentesco
Departamento Administrativo de la Función Pública
Concepto 93481 de 2019 Departamento
Administrativo de la Función Pública
1 EVA - Gestor Normativo
Concepto 93481 de 2019 Departamento Administrativo de la
Función Pública
*20196000093481*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000093481
Fecha: 22-03-2019 07:11 pm
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. Inhabilidad para contratar con una entidad pública cuando se es pariente de un
servidor público del nivel directivo. Parentesco. ¿Cómo se establecen los grados de parentesco? RAD.: 20199000052852 del 12 de febrero de
2019.
En atención a la comunicación de la referencia en donde plantea algunos interrogantes en relación con los grados de parentesco, así como las
inhabilidades para contratar con entidades públicas en razón del parentesco, me permito manifestarle lo siguiente:
1. En lo que se refiere a las preguntas formuladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, debe precisarse que, el Código Civil Colombiano define en
los artículos 35 y siguientes señalados que la consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un
mismo tronco o raíz, o están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por
el número de generaciones. Por otra parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
Por lo tanto, para determinar el grado de parentesco de cualquier persona, deberán tenerse en cuenta las reglas fijadas en dicha norma, las
cuales permitirán establecer si existe parentesco por consanguinidad o por afinidad, dependiendo el caso concreto.
2. En lo que respecta a la pregunta 8 de su comunicación, debe señalarse que frente a la inhabilidad para contratar por parte de una entidad
pública a los parientes de los servidores públicos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, se debe tener en cuenta que el numeral 2 del
artículo 8 Ley 80 de 1993, establece que no podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad
respectiva las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con
los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que
ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
Como quiera que la inhabilidad prevista en el literal b del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 de Colombia, opera por parentesco hasta
el segundo grado de afinidad, se advierte que la hipótesis planteada en su inquietud no se presenta.

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