Concepto Nº C - 002-2017 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 19-01-2017 - Normativa - VLEX 767625137

Concepto Nº C - 002-2017 Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

13



Expediente 53990


ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se condene a reembolsar el valor pagado por la entidad pública como consecuencia de una conciliación judicial



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza y finalidades



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Tiene como objeto la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza jurídica


Dentro del … contexto jurisprudencial se tiene que la pretensión o medio de control de repetición es autónomo, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitorio, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su viabilidad



ACCIÓN DE REPETICIÓN-El Consejo de Estado determina los elementos para que prosperen las pretensiones


Elementos requeridos para la prosperidad de la acción de repetición.

Por otro lado, la Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su procedibilidad


Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena o conciliación que imponga una obligación de pago a la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena.


ACCIÓN DE REPETICIÓN-Marco normativo aplicable para el presente caso


Es oportuno señalar que los hechos que dieron lugar a la afectación patrimonial tuvieron ocurrencia el 4 de mayo de 1990, antes de la vigencia de la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, ante lo cual no es viable acudir a las presunciones allí previstas, siendo aplicable la ley sólo en los aspectos procesales.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-En el caso en estudio los demandados cuentan con la legitimación en la causa/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Acuerdo conciliatorio


Legitimación. El Ministerio Público advierte que los demandados cuentan con legitimación en la causa, en cuanto participaron en el operativo en el que se causó la muerte al señor… Por tanto, de acreditarse los elementos objetivos y el elemento subjetivo se les podría hacer la imputación de responsabilidad pretendida por la parte actora.

Conciliación. Al proceso no se allegaron copias del acuerdo conciliatorio ni del auto de aprobación. Sólo se cuenta con copia de la Resolución 4507 del 21 de diciembre de 1999 de la Dirección General de la Policía (), de la cual puede inferirse la existencia del acuerdo conciliatorio, conforme se menciona en el citado acto administrativo que dispuso dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Caducidad


El término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición se contabiliza desde el último pago.

El 17 de septiembre de 1998 quedó ejecutoriado el auto que aprobó la conciliación (), la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2001 ().

La entidad pública contaba con un término máximo de 18 meses para efectuar el pago, contado desde el 17 de septiembre de 1998, fecha de ejecutoria de la providencia que aprobó la conciliación, lo que implica que el pago se podía efectuar en tiempo hasta el 17 de marzo de 2000, el pago se efectuó el 22 de marzo de 2000 (), 5 días después de la oportunidad para pagar, por ello desde el 17 de marzo de 2000 empezó el conteo de los dos años para ejercitar la acción. La oportunidad para el ejercicio en tiempo de la acción vencía el 18 de marzo de 2002, la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2001 () dentro de la oportunidad legal para ello.



CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO-En el caso sub lite está demostrada


Al proceso se allegaron los extractos de las hojas de vida de los demandados y copias de las actas de posesión de los demandados (). Los hechos tuvieron ocurrencia el 4 de mayo de 1990, fecha para la cual los demandados ostentaban la calidad de servidores públicos como miembros de la policía nacional.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Pago de la condena


El Ministerio Público estima pertinente precisar que de resultar procedente condena en contra de los demandados, toda vez que el valor citado en precedencia incluyó el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios (), éstos deben ser descontados del reembolso pretendido, ya que su causación no resulta imputable a los demandados.



ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elemento Subjetivo de dolo o culpa grave


Para efectos de imputar responsabilidad que haga procedente la acción de reembolso falta por considerar si la condena en contra de la entidad pública se produjo por actuación imputable con dolo o culpa grave a los demandados.

En el caso sub judice sólo se cuenta con la mencionada decisión disciplinaria, proferida en abril de 1991, sin que se conozca si fue recurrida y cuando quedó ejecutoriada, situación que resultaría relevante como quiera que conforme al extracto de las hojas de vida de los demandados () éstos aparecen retirados del servicio año y medio después del fallo disciplinario, en septiembre u octubre de 1992.

Aunado a lo anterior es de advertir que a más que al presente asunto no le son aplicables las presunciones de la Ley 678, no se cuenta con una sola prueba directa como testimonio, dictamen o informe de policía judicial que dé cuenta de la forma como procedieron los demandados frente a la diligencia de allanamiento, para concluir quién causó la muerte y las circunstancias en que se produjo el deceso del señor …, ante lo cual no es viable siquiera entrar a examinar el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) para determinar responsabilidad de los demandados o de alguno de ellos por el hecho relacionado con la muerte y menos que el reconocimiento de perjuicios acordado en la conciliación corresponda a actuar arbitrario, abusivo o con extralimitación de funciones por parte de alguno de los demandados, ante lo cual se concluye que no se cuenta con medios de prueba que permitan atribuir sin duda alguna que el proceder de los demandados fue intencional o gravemente negligente y en tal virtud se tiene que no se acreditó el mencionado presupuesto subjetivo pues la decisión disciplinaria no resulta suficiente para cimentar la imputación de responsabilidad a alguno de los demandados por culpa grave o dolo y en tal virtud indefectiblemente se concluye que no se probó el elemento subjetivo.




PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO


CONCEPTO No. 002-2017


Bogotá D. C., 19 de enero de 2017



Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.


Ref: Proceso 53990 (050012331000-2002-00260-01)

Acción Repetición

Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Javier Nañez Erazo y otros



El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.


1. ANTECEDENTES


1.- Demanda: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional demandó al entonces capitán Javier Ñañez Erazo, como a Víctor Hugo Ortiz Sarmiento (teniente), Jorge Humberto Cárdenas León, Jorge Durán Bello y Manuel Salvador Romero Agudelo (agentes), miembros de la policía nacional para el momento de los hechos, para que se les condene a reembolsar la suma de $21’567.147,84, valor pagado por la entidad pública como consecuencia de la conciliación judicial realizada el 27 de agosto de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado 920.615, acuerdo que fue aprobado mediante auto del 17 de septiembre de 1998, en el que se ordenó indemnizar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Walter Giraldo Montoya, ocurrida el 4 de mayo de 1990 en diligencia de allanamiento practicada por los policiales en las oficinas 413 y 414 de la Sociedad Inversiones Agropecuarias y Mineras Budapest Ltda. Ubicadas en el Centro Comercial Nueva Villa del Valle de Aburrá de la ciudad de Medellín, (Cfr. fls. 11 a 24 C.1).


2. La curadora ad litem frente a los hechos indicó que deben ser probados, que de ser así no encontraría...

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