Concepto N° C-112 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 07-04-2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 866537609

Concepto N° C-112 de 2021, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 07-04-2021

Año2021
Fecha07 Abril 2021
Número de oficioC-112 de 2021
MateriaPRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO - OFERTA CON VALOR ARTIFICALMENTE BAJO - DOCUMENTO BASE


CCE-DES-FM-17


PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO Concepto


La «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación», por su parte, establece que una oferta es artificialmente baja cuando «a criterio de la Entidad Estatal, el precio no parece suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el Estudio del Sector». En este punto, es importante diferenciar las «ofertas artificialmente bajas» y las «ofertas competitivas», entendiendo por estas últimas aquellas «que tienen en su estructura de costos economías de escala o economías de alcance, que permiten generar un bien o un servicio a menor costo que el [del] resto de proveedores en el mercado», según lo establece la Guía antes mencionada.


OFERTA CON VALOR ARTIFICALMENTE BAJO– Decreto 1082 de 2015


De conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, ante una propuesta artificialmente baja, la entidad estatal está obligada a realizar los siguientes pasos: (i) requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido, (ii) analizar las explicaciones y (iii) con base en lo anterior, rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas. Así, la entidad deberá, inicialmente, determinar si la propuesta es considerada artificialmente baja, de acuerdo con la información del análisis del sector y, posteriormente, realizar los pasos señalados.


PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Criterios de identificación


la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación» recomienda a las entidades estatales tener en cuenta como insumos la siguiente información: (i) promedio del valor de las ofertas; ii) mediana del valor las ofertas; (iii) desviación estándar del valor de las ofertas; iv) diferencia entre el costo estimado del contrato y el promedio o mediana del valor de las ofertas; v) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el promedio del valor de las ofertas; (vi) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el costo estimado del contrato; y (vii) la información histórica de ofertas y contratos del objeto del proceso de contratación.


DOCUMENTO BASE – Causales de rechazo – Precio artificialmente bajo


El Capítulo I del «Documento Base» del procesos de licitación de obra pública infraestructura de transporte, establece la información general del proceso. En el numeral 1.15 de este Capítulo, se contemplan las causales de rechazo de la oferta, que deben ser atendidas por las entidades sin que puedan ser incluidas causales distintas. Conforme el literal X, se rechazará la oferta «cuando se determine que el valor total de la oferta es artificialmente bajo, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.1.3». Lo propio establece el literal Y del numeral 1.15 del «Documento Base» del procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública infraestructura de transporte.


[…] en los casos en que se presente una oferta artificialmente baja, el numeral 4.1.3., del Capítulo IV del «Documento Base» remite expresamente al procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015. Además, la entidad pública podrá acudir a los parámetros definidos en la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de Contratación.






CCE-DES-FM-17


Bogotá, 07 Abril 2021




Señor

Nicolás Figueroa Correa

Ciudad



Concepto C – 112 de 2021


Temas:

PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO Concepto / OFERTA CON VALOR ARTIFICALMENTE BAJO– Decreto 1082 de 2015 / PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Criterios de identificación / DOCUMENTO BASE – Causales de rechazo – Precio artificialmente bajo

Radicación:

Respuesta a consulta P20210215001216



Estimado señor Figueroa Correa:


En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, y dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 15 de febrero de 2021.


1. Problema planteado


Usted formula la siguiente pregunta: «Cuando en un proceso de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte (versión 3) la entidad advierte que algunas ofertas son artificialmente bajas una vez aplicada la metodología de la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas, se debe proceder a rechazar las ofertas de acuerdo a la causal de rechazo X o en su defecto se les debe permitir justificar el valor y ser tenidas en cuenta».


2. Consideraciones


Para absolver el interrogante planteado, se analizará el precio artificialmente bajo como causal de rechazo de la oferta, así como su aplicación en los Documentos Tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte adoptados por la Entidad.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó la noción y alcance de los «precios artificialmente bajos» en los conceptos 2201913000007853 del 21 de octubre de 2019; 2201913000008058 del 28 de octubre de 2019; 2201913000008288 del 7 de noviembre de 2019; 2201913000009110 del 11 de diciembre de 2019; 2201913000009489 del 20 de diciembre de 2019; 2202013000000038 del 7 de enero de 2020; C–012 del 28 de enero de 2020, C–163 del 31 de marzo de 2020, C–200 del 14 de abril de 2020 y C–767 del 7 de enero de 2021. La tesis propuesta se expone a continuación.


2.1. Precio artificialmente bajo como causal de rechazo en los procedimientos de selección


Según el artículo 26.6 de la Ley 80 de 1993, los contratistas responderán cuando presenten ofertas que resulten artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato. El precio artificialmente bajo es definido como aquel que, además de ser muy reducido, no encuentra fundamento en el tráfico comercial. En este sentido, la entidad estaría imposibilitada para aceptar la propuesta artificialmente baja, so pena de la infracción de los principios de la contratación pública. Así lo señalo el Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2008, en los siguientes términos1:


El denominado «precio artificialmente bajo» de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]


Por su parte, la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación», establece que una oferta es artificialmente baja cuando, «a criterio de la Entidad Estatal, el precio no parece suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el Estudio del Sector». En este punto, es importante diferenciar las «ofertas artificialmente bajas» y las «ofertas competitivas», entendiendo por estas últimas aquellas «que tienen en su estructura de costos economías de escala o economías de alcance, que permiten generar un bien o un servicio a menor costo que el resto de proveedores en el mercado», según lo establece la guía antes mencionada.

De otro lado, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 regula el procedimiento a seguir en los eventos en que se presenten propuestas con valor artificialmente bajo:


Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.

Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas.

En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma.


De lo expuesto se desprende que, ante una propuesta artificialmente baja, la entidad estatal está obligada a: i) requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido; ii) analizar las explicaciones; y iii) con base en lo anterior, rechazar la oferta o continuar con su...

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