Concepto N° C-186 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 17-03-2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 862570496

Concepto N° C-186 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 17-03-2020

Año2020
Fecha17 Marzo 2020
Número de oficioC-186 de 2020
MateriaASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - ENAJENACIÓN DE BIENES
RESPUESTA DIRECCIÓN CONTRACTUAL


CCE-DES-FM-17


ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Artículo 300, numeral 9 Constitución Autorización – Gobernador


El artículo 300, numeral 9 de la Constitución Política de 1991 –redacción que se conserva incluso con la modificación introducida a la norma por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 1996– dispone que «Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: […] Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales». Similar previsión normativa se encuentra en el artículo 60, numeral 10 del Decreto 1222 de 1986, «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental», que dispone: «Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: […] Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas».


ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Autorización especial Excepción Competencia Gobernadores


La solicitud de autorización a las asambleas departamentales para la enajenación de bienes es una excepción a la regla que se encuentra en el artículo 25, numeral 11 de la Ley 80 de 1993, según la cual «Las corporaciones de elección popular […] no intervendrán en los procesos de contratación». Sin embargo, el mismo numeral, en el segundo inciso, establece que «De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos».


ENAJENACIÓN DE BIENES Alcance de la expresión Bienes Clasificación Muebles Inmuebles


La enajenación se define como la transferencia del derecho real sobre un bien. Como indica la doctrina, «Dar –en sentido restringido–, traditar, enajenar, disponer, son conceptos sinónimos en el Código Civil. Cuando se da, se enajena. Cuando se tradita, se enajena, Cuando se enajena, se da o se tradita. Y, finalmente, cuando ocurre cualquiera de tales fenómenos, se dispone». Lo más usual es que la enajenación se lleve a cabo respecto del derecho de propiedad; y en tal caso se efectúa a través de los modos señalados en el artículo 673 del Código Civil, pudiendo recaer tanto sobre los bienes muebles, como inmuebles, aunque frente a estos la ley exige solemnidades especiales. Entretanto, el artículo 1521 del Código Civil dispone que se presenta objeto ilícito en la enajenación i) «De las cosas que no están en el comercio», ii) «De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona» y iii) «De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello».

[…]


En tal orden de ideas, cuando el artículo 300, numeral 9 de la Constitución establece que corresponde a la asamblea departamental autorizar al gobernador para enajenar bienes, tal aval se requiere para disponer de los derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles, pues dicho enunciado constitucional no distingue –y donde la norma no distingue, no está permitido hacerlo al intérprete– y, como se indicó, el concepto jurídico de enajenación se puede predicar de ambos tipos de cosas corporales.


Bogotá D.C., 17/03/2020 Hora 11:24:23s

N° Radicado: 2202013000001968

Señor

Anghelo Emir González

Ciudad

Concepto C ─ 186 de 2020


Temas:

ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES ― Artículo 300, numeral 9 ― Constitución ― Autorización al gobernador / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES ― Autorización especial ― Excepción ― Competencia ― Gobernadores / ENAJENACIÓN DE BIENES ― Alcance de la expresión ― Bienes ― Clasificación ― Muebles ― Inmuebles

Radicación:

Respuesta a consulta # 4202013000001505


Estimado señor González,


La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 27 de febrero de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.


  1. Problemas planteados


Usted realiza la siguiente pregunta en relación con lo establecido en el artículo 300, numeral 9, de la Constitución, que dispone que «Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas […] 9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamental»: «¿Los gobernadores deben solicitar autorización para la enajenación de cualquier tipo de bien, ya sea mueble o inmueble, como consecuencia de que el precepto constitucional [artículo 300, numeral 9] no hace distinción alguna a diferencia de como lo realiza para los alcaldes?».


2. Consideraciones


Para resolver esta consulta se hará un análisis de los siguientes temas: i) autorización de las asambleas departamentales a los gobernadores para enajenar bienes y ii) alcance de la expresión «enajenar bienes», en el artículo 300, numeral 9, de la Constitución.


2.1. Autorización de las asambleas departamentales a los gobernadores para enajenar bienes: se trata de una autorización especial en materia contractual


El artículo 300, numeral 9 de la Constitución Política de 1991 –redacción que se conserva incluso con la modificación introducida a la norma por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 1996– dispone que «Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: […] Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales».

Similar previsión normativa se encuentra en el artículo 60, numeral 10, del Decreto 1222 de 1986, «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental», que dispone: «Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: […] Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas».

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha planteado que las asambleas departamentales tienen la competencia para autorizar a los gobernadores a enajenar los bienes, sin distinguir entre muebles o inmuebles1.

Así también lo ha indicado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En concepto del 26 de marzo de 1998 señaló que: «Para enajenar un bien de propiedad de un departamento, mediante la celebración del respectivo contrato de compraventa o de permuta, el gobernador debe disponer de autorización previa de la asamblea departamental, la que puede ser específica para un determinado contrato, o de carácter general, contenida ésta en el respectivo código fiscal o en ordenanza en que se disponga lo conducente», y que «La enajenación de bienes departamentales a que hace referencia el artículo 300, numeral 9, de la Constitución, en cuanto implica un acto de transferencia del derecho de dominio o propiedad, comprende los contratos de compraventa y de permuta que para tal efecto se celebren. Por tanto, no es institución jurídica distinta, pues involucra el respectivo contrato de enajenación»2; lo cual se reitera en el Concepto del 18 de mayo de 20163. Esta tesis fue acogida también por el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto No. 169701 de 20164.

La solicitud de autorización a las asambleas departamentales para la enajenación de bienes es una excepción a la regla que se encuentra en el artículo 25, numeral 11, de la Ley 80 de 1993, según la cual «Las corporaciones de elección popular […] no intervendrán en los procesos de contratación». Sin embargo, el mismo numeral, en el segundo inciso, establece que «De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos».

Ahora bien, como lo ha indicado la doctrina5 y la jurisprudencia6, esta competencia de las asambleas departamentales no puede interpretarse en el sentido de que los gobernadores siempre requieran una autorización específica de parte de estas para contratar; es decir, una para cada caso7. Si bien el artículo 300, numeral 9 de la Constitución ordena contar con la autorización de las asambleas departamentales para la enajenación de los bienes por parte del gobernador, esta se podría impartir de manera general8; o sea, no necesariamente para cada contrato en particular. Así lo sostuvo esta Subdirección en respuesta a la consulta con radicado No. 416140000140, del 14 de enero de 2016:


1. La Constitución Política establece que corresponde a las asambleas departamentales autorizar al gobernador para celebrar contratos.


2. La Ley 80 de 1993 establece que el competente para celebrar contratos a nivel departamental es el gobernador, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.


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