Concepto N° C-318 de 2023, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 02-08-2023
Fecha | 02 Agosto 2023 |
Número de oficio | C-318 de 2023 |
Materia | Descriptor |
FORMATO PQRSD
Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
Normas Generales
“Debe tenerse en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes de la contratación estatal ni para asesorar procesos de contratación.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias, según corresponda”.
Vigencia y definición reglamentaria
“A través del artículo 32 de la Ley 2069 de 2020 “[p]or medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, se establecieron una serie de criterios diferenciales para promover la vinculación de emprendimientos y empresas de mujeres al sistema de compras públicas.
Según el precepto en cita, “[d]e acuerdo con el resultado del análisis del sector, las entidades estatales incluirán requisitos diferenciales y puntajes adicionales en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las entidades estatales que no apliquen en su gestión contractual el Estatuto General de Contratación Administrativa, como medidas de acción afirmativa, para incentivar emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los acuerdos comerciales en vigor”. (Cursiva fuera del texto original).
Esto significa que los criterios diferenciales -que incluyen tanto requisitos diferenciales como puntajes adicionales- habrán de ser observados en todos los procesos de contratación cuyas modalidades de selección sean de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y/o concursos de méritos, con excepción de las demás modalidades descritas en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. Adicionalmente, los referidos criterios serán aplicables en todos los procedimientos de escogencia o selección que lleven a cabo las entidades estatales que no apliquen en su gestión contractual el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
VERSIÓN: 01 |
CÓDIGO: CCE-REC-FM-13 |
FECHA: 15 DE JUNIO 2023 |
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Código: CCE-REC-FM-13
Versión: 01 DEL 15 DE JUNIO DE 2023
de emprendimientos y empresas de mujeres se reglamentará por el gobierno nacional”. En este sentido, la aplicación de los criterios diferenciales en favor de emprendimientos y empresas de mujeres quedó condicionada al eventual ejercicio de la potestad reglamentaria a cargo del ejecutivo, en función de la cual se establezca y delimite su efectiva materialización.
Pues bien, con la expedición del Decreto 1860 de 2021 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”, el Presidente de la República, específicamente en el artículo 3º, adicionó los artículos 2.2.1.2.4.2.14, 2.2.1.2.4.2.15, 2.2.1.2.4.2.16, 2.2.1.2.4.2.17 y
2.2.1.2.4.2.18 a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2
del Decreto 1082 de 2015.
Mientras la primera de las normas adicionadas consagra una definición de emprendimientos y empresas de mujeres, la segunda, por su parte, fija unas condiciones objetivas habilitantes que deberán tener en cuenta las distintas entidades contratantes para dar cabal aplicación a los criterios diferenciales dirigidos a promover y facilitar su acceso como proponentes al sistema de compras públicas. La normativa restante, en su orden, versa sobre el fomento de la ejecución de contratos estatales por parte de población en pobreza extrema, la existencia de factores de desempate y acreditación para seleccionar al oferente favorecido, y las condiciones habilitantes diferenciales que faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipymes domiciliadas en Colombia.
Justamente, cabe resaltar que el artículo 2.2.1.2.4.2.14. establece unas condiciones y requisitos que deben cumplirse para entender que se trata de emprendimientos y empresas de mujeres. Con la acreditación de alguna de ellas, habrá de darse paso a la adopción de las medidas afirmativas correspondientes para incentivar la participación de las mujeres en el sistema de compras públicas. En concreto, se trata de cuatro numerales que perfilan unas hipótesis específicas bajo las cuales se definen los emprendimientos y empresas de mujeres, en función de la eventual aplicación tanto de requisitos habilitantes como de puntajes adicionales”.
ACCIONES SUSCRITAS – Alcance del artículo 397 del Código de Comercio
“El artículo 379 de dicho cuerpo normativo dispone expresamente que cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos propios, comunes y esenciales que, en general, se confieren a todo accionista por igual: (i) el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; (ii) el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; (iii) el de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; (iv) el de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea en que se examinen los balances de fin de ejercicio; y (v) el de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
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parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad y derechos políticos, dentro de los que se cuenta el derecho de votar las decisiones que le competen a ese máximo órgano social, así como el derecho de información que se concreta en el derecho de inspección de los libros y papeles sociales, que respecto de las sociedades anónimas puede ejercerse dentro de los quince (15) días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio”.
(…)
Como se puede apreciar, el artículo 397 del Código de Comercio refiere la situación en la que incurre un accionista que suscribe un paquete accionario, paga por lo general un porcentaje inicial y presenta un saldo pendiente. En caso de no pagar en el plazo indicado, el artículo en cita otorga al cuerpo colegiado de una sociedad anónima la posibilidad de emplear uno de los arbitrios que la ley describe:
(i)...
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