Concepto Nº C-5013 Despacho Procurador General, 08-09-2010 - Normativa - VLEX 767610309

Concepto Nº C-5013 Despacho Procurador General, 08-09-2010

Fecha08 Septiembre 2010
EmisorDespacho Procurador General (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D




Procurador General

Concepto No. 5013



Bogotá, D.C., SELLO (8 SET.2010)




Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.




REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 23 del numeral 3.3. y 3.3.1 del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

Actor: Manuel Medina Mendoza.

Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

Expediente No. D-8150.

Concepto No. 5013.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano MANUEL MEDINA MENDOZA, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso 23 del numeral 3.3. y 3.3.1 del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, disposiciones que a continuación se transcriben:



LEY 1151 DE 2007

(julio 24)

Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007

CONGRESO DE LA REPÚBLICA


ARTÍCULO 6o. DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente:


(…)


Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios.


3.3.1 Mejorar la accebilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres.


Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará:


1. Ambulancias áreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud.


2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos.


3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año.


4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa caribe; centro del país, occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y Amazonia.


5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país.


La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares. (En negrillas lo demandado).


1. Planteamientos de la demanda.


El actor considera que las expresiones demandadas vulneran el inciso tercero del artículo 333 y los artículos 334, 341 y 365 de la Carta. Antes de desarrollar su discurso, advierte que en este asunto no hay cosa juzgada, pues los cargos estudiados y decididos en la Sentencia C-714 de 2008, son diferentes a los de esta demanda. Sus argumentos principales son: i) las modificaciones al proyecto de ley del plan de inversiones públicas, realizadas por el Congreso de la República, no mantienen el equilibrio financiero al tenor de la Ley 1151 de 2007; ii) esas modificaciones necesitan el aval del Gobierno Nacional; iii) se establece un monopolio en cabeza de la entidad que agremia a los municipios, sin justificación constitucional alguna.


2. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.


La Corte, según puede verse, entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001, C-185 de 2002 y C-987 de 2005, ha señalado que el concepto de la violación, uno de los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, se cumple cuando la demanda expresa en forma cierta, clara, específica, pertinente y suficiente, las razones por las cuales la norma superior se considera vulnerada. Estas condiciones son presupuestos materiales que de inobservarse hacen inepta la demanda.

Existe certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente en el ordenamiento jurídico, y no sobre un contenido normativo deducido por el actor, es decir, derivado exclusivamente de su criterio subjetivo, o contenido en disposiciones sobre las cuales no recae la acción. La claridad alude a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender qué se demanda y cuáles son las razones en que se apoya la petición de inconstitucionalidad. El concepto de violación es específico si plantea un cuestionamiento constitucional concreto contra la norma demandada que permita la confrontación racional y directa entre ella y el texto Superior presuntamente vulnerado. Por ello, es inadmisible decidir sobre la constitucionalidad de una disposición legal con base en argumentos ambiguos, amplios, indirectos, gaseosos y globales que no guardan conexidad concreta y directa con la norma legal acusada.

Los cargos igualmente deben ser pertinentes, es decir, de naturaleza constitucional, no legal, doctrinaria ni basados en supuestas aplicaciones de la ley. Y por último, es preciso que el actor presente argumentos suficientes de tal forma que hagan sospechar de la constitucionalidad de la norma impugnada y por lo tanto provoquen un pronunciamiento de la Corte.

En el presente evento la demanda no satisface los requisitos referidos, como pasa a exponerse enseguida.

Por Auto del 2 de julio de 2010, la Corte inadmitió la demanda, al establecer que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En esta providencia se considera que el actor, además de negar la existencia de cosa juzgada, se limita a destacar el alcance del contenido normativo demandado, bajo la exposición de consideraciones generales que muestran más bien su inconformidad con los apartes acusados. También se considera que la demanda no puede omitir el estudio del alcance de la Sentencia C-714 de 2008, que declaró exequibles los apartes acusados, bajo un condicionamiento, respecto de cargos similares a los que se exponen en la demanda.


En su oportunidad, el actor corrige la demanda. Su corrección se limita a reiterar y transcribir sus argumentos anteriores, sin que haya una modificación adecuada para satisfacer los requisitos establecidos para las demandas de inconstitucionalidad. Esta circunstancia, unida al incumplimiento de las propias recomendaciones de la Corte en la providencia que inadmite la demanda, llevan al Ministerio Público a solicitar que se profiera una sentencia inhibitoria, por inepta demanda.


3. Existencia de cosa juzgada constitucional.


En el evento de que la Corte decida estudiar de fondo la demanda, el Ministerio Público solicita que se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 714 de 2008, al configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como se aprecia en el siguiente análisis.


En la sentencia aludida la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de los textos ahora demandados, por cargos similares a los de la presente demanda. Para desvirtuar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR