Concepto N° C-593 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 09-10-2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 862570386

Concepto N° C-593 de 2020, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, 09-10-2020

Año2020
Fecha09 Octubre 2020
Número de oficioC-593 de 2020
MateriaCONTRATO INTERADMINISTRATIVO - ADMINISTRACIÓN DELEGADA
RESPUESTA DIRECCIÓN CONTRACTUAL



CONTRATO INTERADMINISTRATIVO − Concepto − Régimen − Criterio orgánico


Sobre la tipología de convenio interadministrativo, conviene señalar que fue creado en la Ley 80 de 1993, y aunque no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales.

De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Por ello, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.


CONTRATO INTERADMINISTRATIVO − Excepciones − Empresas Industriales y Comerciales del Estado


Ahora bien, la excepción contenida en el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007, incluida por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, determina de manera explícita los sujetos a los cuales les es aplicable la excepción contenida en dicho artículo que incluye la celebración de contratos o convenios interadministrativos cuando se trate de un contrato de obra. Esta disposición exceptuó celebrar de manera directa contratos o convenios interadministrativos cuando se trate de un contrato de obra cuyo sujeto ejecutor sea una institución de educación superior pública o una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, o una persona jurídica sin ánimo de lucro conformada por la asociación de entidades públicas, o una federación de entidades territoriales; de tal forma, que el legislador en el marco de la configuración autónoma no previó que dicha excepción fuese aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo cual, al no existir prohibición explícita para la celebración de contratos o convenios interadministrativos con empresas industriales y comerciales del Estado cuando se trate de un contrato de obra, es dable afirmar que se aplica la regla general, y por ende, podrían celebrar contratos o convenios interadministrativos con dicho objeto, siempre que del análisis jurídico, técnico y financiero se derive su viabilidad, así como que el objeto de la entidad, señalado en la ley o en sus reglamentos, permita el cumplimiento de las obligaciones del acuerdo de voluntades.


ADMINISTRACIÓN DELEGADA Noción Definición − Mandato − Administración y pago


En este mismo contexto, la Sección cuarta del Consejo de Estado precisó que la administración delegada reviste de la misma esencia de la relación contractual propia del mandato, en el entendido de que el contratista representa, administra y gestiona el contrato. Bajo este supuesto, el contratista recibe como valor del contrato los recursos de inversión o entregados en administración y los honorarios, imponiéndosele, en virtud del principio de transparencia, el deber de identificar con claridad cada uno de estos valores y de rendirle cuentas a la entidad contratante, como a los órganos de control, si estos lo solicitan.


[…] Además de contrato de mandato, la administración delegada puede concebirse como una forma de pago de contratos como el de obra pública. En efecto, dentro de la forma de pactar la metodología de ejecución y el precio de los contratos estatales, las partes pueden emplear distintos sistemas, como, por ejemplo, i) el «precio global» –en el que se paga «a mano alzada» el objeto del contrato–; ii) los «precios unitarios» –en los cuales se suelen detallar los costos directos, diferenciándolos de los costos indirectos de administración (A), imprevistos (I) y utilidades (U)–, o iii) la «administración delegada», que consiste en la modalidad en virtud de la cual el contratista recibe unos recursos destinados a cubrir los costos de un determinado proyecto –siendo lo más común que se aplique en la ejecución de obras públicas– (recursos de inversión o entregados en administración), por cuya labor obtendrá, a título de pago, unos honorarios por la administración.demás de contrato de mandato, la administración delegada puede concebirse como una forma de pago de contratos como el de obra pública. En efecto, dentro de la forma de pactar la metodología de ejecución y el precio de los contratos estatales, las partes pueden emplear distintos sistemas, como, por ejemplo, i) el «precio global» –en el que se paga «a mano alzada» el objeto del contrato–; ii) los «precios unitarios» –en los cuales se suelen detallar los costos directos, diferenciándolos de los costos indirectos de administración (A), imprevistos (I) y utilidades (U)–, o iii) la «administración delegada», que consiste en la modalidad en virtud de la cual el contratista recibe unos recursos destinados a cubrir los costos de un determinado proyecto –siendo lo más común que se aplique en la ejecución de obras públicas– (recursos de inversión o entregados en administración), por cuya labor obtendrá, a título de pago, unos honorarios por la administración.


Bogotá D.C., 09/10/2020 Hora 8:26:15s

N° Radicado: 2202013000009666


Señor

José Fernando Mesa

Ciudad



Concepto C ‒ 593 de 2020




Temas:

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO ― Concepto ― Régimen ― Criterio orgánico / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - Excepciones - Empresas Industriales y Comerciales del Estado / ADMNISTRACIÓN DELEGADA Noción Definición – Mandato


Radicación:

Respuesta a consulta # 4202013000007525


Estimado señor Mesa:


En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 28 de agosto del 2020.


  1. Problema planteado


Usted realiza las siguientes preguntas:


«¿Un municipio de sexta categoría, puede celebrar contratos interadministrativos con una entidad comercial e industrial de orden municipal, al amparo del artículo 2.2.1.2.1.4.4 del decreto 1082 de 2015, para ejecutar contratos de obra, a través de la administración delegada?»


  1. Consideraciones


Para resolver su consulta, se analizarán los siguientes temas: i) concepto de contrato interadministrativo y régimen jurídico aplicable, y ii) la modalidad de administración delegada de recursos.


2.1. Contratos interadministrativos. Concepto y régimen jurídico aplicable


Los procedimientos contractuales mediante los cuales las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ejecutan recursos públicos y satisfacen el interés general se rigen por la normativa de contratación pública ―Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y disposiciones concordantes―, que contiene los principios, reglas y procedimientos que rigen los contratos de las entidades estatales. En concreto, el Estatuto General de Contratación de la Contratación Pública se aplica a las entidades estatales relacionadas en el artículo 21, con lo cual se puede determinar quiénes deben cumplir los principios y obligaciones señalados en las normas citadas.

Los procedimientos de contratación se estructuran a partir de las modalidades de selección, y al revisar las normas citadas se observa que contienen los procedimientos para adelantarlas y las reglas de cada modalidad: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y mínima cuantía2.

La exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 explica las razones por las cuales se establecieron las modalidades de selección: «A ese respecto es claro que las experiencias exitosas a nivel internacional demuestran que el criterio de distinción que debe gobernar un esquema contractual eficiente, es el de modular las modalidades de selección en razón a las características del objeto».

Sobre la tipología de convenio interadministrativo, conviene señalar que fue creado en la Ley 80 de 1993, y aunque no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales3.

De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.

Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre entidades estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una entidad estatal...

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