Concepto Nº C-5983 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 14-10-2015 - Normativa - VLEX 767611673

Concepto Nº C-5983 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 14-10-2015

Fecha14 Octubre 2015
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Procurador General

Concepto

DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad del régimen disciplinario de los miembros de las juntas de las cámaras de Comercio



POTESTAD REGLAMENTARIA-Del presidente tiene sustento constitucional y es limitada/ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA-Está vedado ampliar y restringir el sentido de la ley


De manera preliminar conviene reiterar que la potestad reglamentaria del Presidente de la República tiene un sustento constitucional (artículo 189 C.P.) y es limitada. En efecto, su ejercicio “debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente está comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. De lo contrario, se estaría frente a una extralimitación de funciones por cuanto se invadiría el ámbito de competencia asignado por la Constitución al Legislador”.

En consencuencia, al Presidente de la República le está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley y éste tampoco puede suprimir o modificar las disposiciones previstas en la legislación pues con ello evidentemente estaría excediendo sus atribuciones.

Ahora bien, específicamente con relación con el problema jurídico formulado, es importante partir de lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional en el que se reconoce el derecho al debido proceso que, por supuesto, es predicable del control disciplinario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el proceso disciplinario son aplicables las mismas garantías del proceso penal aunque con algunos matices atendiendo a las particularidades del derecho disciplinario.



CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS-Sustento normativo según jurisprudencia de la Corte Constitucional



DEBERES-Así como las faltas deben tener sustento legal/DEBIDO PROCESO-Garantías en penal se aplica al disciplinario


En este orden de ideas, “las conductas que prevean los deberes o faltas disciplinarias deben estar estipuladas previamente en una norma legal”. Lo anterior sin perjuicio de que, en todo caso, sea legítimo que para la determinación y aplicación de la norma disciplinaria la ley remita al conjunto de funciones o de deberes específicos que se le asignen a los servidores públicos, las cuales se encuentran consignadas en normas jurídicas de inferior jerarquía a la ley, siempre y cuando su existencia se encuentre conforme a la ley misma.

Ahora bien, y como ya se mencionaba, las garantías del debido proceso penal también son aplicables al proceso disciplinario con algunos matices y, así, por ejemplo, allí el principio de legalidad no se aplica de manera tan rígida como sucede en materia penal.



PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Incluye la reserva legal


No obstante, el pincipio de legalidad tiene varias dimensiones y no se agota en la protección que brinda el ser procesado conforme a la ley previa, sino que también incluye la reserva legal como una dimensión formal del referido principio. Así las cosas, la reserva de ley como manifestación del principio de legalidad, constituye una garantía del debido proceso disciplinario. Y, en consecuencias las infracciones y sanciones disciplinarias en las que incurre un servidor público o un particular habilitado para ejercer funciones públicas deben estar establecidas en una ley y no en un acto administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que respecto del caso concreto la norma censurada remite por completo al poder ejecutivo para que, mediante un acto administrativo, establezca las conductas que constituyen faltas graves, leves, levísimas y sanciones a las que haya lugar, con la única indicación de que las sanciones pueden ser amonestaciones verbales o escritas, suspensión y destitución.




Bogotá, D.C., 14 DE OCTUBRE DE 2015


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


Ref.: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 32 de la Ley 1727 de 2014, “Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de lás Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones”

Accionante: Milton José Pereira Blanco

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Expediente D-10951

Concepto 5983


Según lo dispuesto en los numeral 2° del artículo 242 y 5° del artículo 278, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Milton José Pereira Blanco, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 32 de la Ley 1727 de 2014, cuyo texto se transcribe a continuación (se subraya lo demandado):

LEY 1727 DE 2014

(julio 11)

Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de lás Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:


Artículo 32. Régimen disciplinario y sancionatorio. Los miembros de Junta Directiva de las Cámaras de Comercio estarán sometidos al régimen disciplinario y sancionatorio establecido por el Gobierno Nacional y deberá contener el catálogo de conductas constitutivas de faltas graves, leves, levísimas y sanciones a las que haya lugar, consistentes en amonestaciones verbales o escritas, suspensión y destitución


Las Cámaras de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerán las facultades disciplinarias y sancionatorias bajo los procedimientos establecidos por e! Gobierno Nacional e impondrán las sanciones a que hubiere lugar.


1. Planteamientos de la demanda


El ciudadano presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1727 de 2014, por considerar que con esta disposición se contraría el artículo 29 la Constitución Política, toda vez que al establecer que el Gobierno Nacional es quien debe establecer las faltas y sanciones disciplinarias aplicables a los miembros de las juntas de las Cámaras de Comercio se está violentando el principio de legalidad que es propio del debido proceso administrativo.


En otras palabras, el accionante sostiene que el legislador es el único competente para establecer un régimen disciplinariio (faltas y sanciones) y que no puede ceder esa competencia al Ejecutivo sin vulnerar el principio de legalidad y la reserva de ley propia de estos temas.


2. Problema jurídico


El problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad es si puede el legislador habilitar al Gobierno Nacional para que mediante acto administrativo establecezca las faltas y sanciones disciplinarias aplicables a los miembros de las juntas de las Cámaras de Comercio, sin violar el principio de legalidad y el debido proceso adminsitrativo.


3. Análisis constitucional


Para resolver el problema jurídico planteado es necesario analizar si existe, como lo aducen los accionantes, una reserva legal para la definición del régimen disciplinario, en este caso aplicable a los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio.


De manera preliminar conviente reiterar que la potestad reglamentaria del Presidente de la República tiene un sustento constitucional (artículo 189 C.P.) y es limitada. En efecto, su ejercicio “debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente está comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. De lo contrario, se estaría frente a una extralimitación de funciones por cuanto se invadiría el ámbito de competencia asignado por la...

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