Concepto Nº C-5987 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 21-10-2015 - Normativa - VLEX 767590377

Concepto Nº C-5987 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 21-10-2015

Fecha21 Octubre 2015
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
IGUALDAD TRIBUTARIA-Alcance

Procurador General

Concepto


DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra un apartado del artículo 419 de la ley 1564 de 2012



PROCESO MONITORIO-Garantiza contenidos inmanentes del debido proceso constituyendo excepción a doble instancia según Corte Constitucional



PROCESO MONITORIO-Tiene dentro de su estructura normativa medios que permiten ejercer el derecho de contradicción/PROCESO MONITORIO-Podría considerarse como restrictivo por proceder únicamente para obligaciones dinerarias de mínima cuantía sin título ejecutivo


.Así, por las citadas razones la Sala encontró ajustada al ordenamiento superior la norma en cuestión, en tanto que encontró que el proceso monitorio tenía dentro de su estructura normativa medios que permitían ejercer el derecho de contradicción por parte del demandado de conformidad con las reglas que lo regulan, decidiendo, finalmente, declarar “EXEQUIBLES los artículos 419 y 421 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos examinados en esta providencia”. Y, por lo tanto, para el jefe del ministerio público es claro que en este proceso no se discute la constitucionalidad del diseño del proceso monitorio desde la perspectiva del debido proceso, y en particular desde la garantía del derecho de defensa y de contradicción, sino que lo que se discute es la restricción impuesta por el artículo 419 en el sentido que el proceso monitorio proceda únicamente para obligaciones dinerarias de mínima cuantía que no estén respaldas por un título ejecutivo.



NORMA CONSTITUCIONAL-La libertad de configuración normativa del legislador se limita por derechos sustanciales y defensa de garantías esenciales de personas


Ahora, en cualquier evento las regulaciones legislativas en materias de orden procesal deben respetar los principios y valores de la Constitución y, en particular, deben asegurar que los procedimientos propugnen por el acceso efecto a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y por garantizar todos los componentes del derecho al debido proceso. Y, así, sobre este punto la Corte Constitucional ha precisado que la “libertad de configuración normativa del legislador en el diseño de los procesos judiciales y los procedimientos administrativos, no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas”. Pues bien, precisamente en ejercicio de esta potestad de configuración el legislador expidió el Código General del Proceso y, en particular, reguló, en su artículo 419, las condiciones de procedencia del proceso monitorio. Y al respecto es preciso advertir, en primer lugar, que el proceso monitorio es un proceso declarativo de naturaleza especial que tiene las siguientes características: (i) es un procedimiento que solo es posible bajo la condición de notificar personalmente al deudor; (ii) procede respecto del pago de sumas de dinero, es decir, obligaciones de dar; (ii) las sumas de dinero deben tener origen estrictamente contractual; (iii) procede respecto de sumas que se encuentren dentro de la categoría de mínima cuantía, esto es, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) no requiere de un título ejecutivo.



PROCESO MONITORIO-Finalidad según sentencia de la Corte Constitucional



DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma demandada no vulnera derecho de acceso a administración de justicia/DERECHO A LA IGUALDAD-No es desconocido por norma demandada/PROCESO MONITORIO-Sus diferencias con proceso ejecutivo justifican un tratamiento diferenciado//PROCESO EJECUTIVO-Tiene como presupuesto la existencia de un título ejecutivo


Sin perjuicio de la conclusión señalada respecto de la inexistencia de una cosa juzgada constitucional, para esta vista fiscal la norma parcialmente demandada en todo caso no vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ni el derecho a la igualdad por las razones que pasan a exponerse. Los dos cargos formulados pueden responderse a partir de una consideración fundamental, cual es que las diferencias que existen entre el proceso monitorio y el proceso ejecutivo justifica un tratamiento diferenciado y no desconocen el acceso a la administración de justicia. En efecto, como ya ha tenido ocasión de señalarlo esta jefatura en múltiples ocasiones, en materia procesal el legislador cuenta con una cláusula general de competencia para regular la estructura y las formas propias de cada proceso judicial o la estructura del procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 150 (núm. 1º y 2), lo cual significa que cuenta con la amplia facultad para regular, entre otros temas, las etapas, los términos y los recursos de cada uno de los procedimientos judiciales de manera que, además, “puede fijar nuevos procesos y procedimientos, determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia”

.…Así las cosas, el jefe del ministerio público considera que de la manera descrita el legislador reguló en forma diferenciada situaciones que tienen situaciones diferenciables que, por tanto, justifican un trato diferenciado y, en consecuencia, que la norma parcialmente demandada no desconocen el artículo 13 de la Constitución. Y esto por cuanto simplemente no pueden regularse de la misma forma las dos situaciones mencionadas en tanto que los sujetos que acuden a cada uno u otro procedimiento tienen condiciones distintas que, se reitera, justifican un tratamiento diferenciado. En efecto, el proceso monitorio tiene como propósito el pago de sumas de dinero —obligaciones de dar- que tiene fuente contractual y de mínima cuantía—, mientras el proceso ejecutivo puede referirse a obligaciones de mínima, menor y mayor cuantía que no tienen necesariamente un origen contractual. Por esta razón el proceso ejecutivo cubre, como se indicó, un margen más amplio de acción, pues cubre obligaciones de dar hacer y no hacer, así como obligaciones sujetas a plazo o condición. Y, finalmente, el proceso ejecutivo tiene como presupuesto la existencia de un título ejecutivo, mientras que el proceso monitorio no requiere de esta condición. En este mismo sentido, tampoco puede considerarse que la regulación legislativa del proceso monitorio afecte el acceso a la administración de justicia, pues es claro que el proceso monitorio tiene condiciones concretas, en tanto está dirigido a quienes, en el comercio informal, no acostumbran a documentar sus créditos en títulos ejecutivos y, en consecuencia, encontraban fuertes barreras de acceso a la administración de justicia. Y es que este tipo de transacciones tienen que ver con el pago de obligaciones dinerarias, razón por la cual el proceso monitorio busca promover el acceso formal a la justicia de comerciantes informales que pactan obligaciones contractuales en dinero por montes relativamente bajos. Desde esta perspectiva, por lo tanto, el diseño de la medida legislativa es perfectamente coherente con la realidad que busca regular, pues incluir otro tipo de obligaciones como de hacer o no hacer no solo desnaturalizaría el proceso monolito y su finalidad de promover el acceso de cierta parte de la población a la administración de justicia, sino que, además, su extensión a otro tipo de obligaciones desnaturalizaría también su propósito esencial, debido a que el trámite y la discusión de obligaciones de hacer, por ejemplo, claramente resulta mucho más complejo que el trámite de obligaciones dinerarias de dar. Así, entonces, el legislador previó formas disimiles para determinar medios para acceder a la justicia atendiendo a las diferencias de los sujetos que acuden al proceso monitorio y al proceso ejecutivo, razón por la cual esta vista fiscal concluye que la norma demandada es respetuosa de los mandatos constitucionales invocados como vulnerados. Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE la expresión “[q]uien pretenda el pago de una obligación en dinero”, contenida en el artículo 419 del Código General del Proceso por los cargos analizados en la presente demanda.











































Bogotá, D.C., 21 de octubre de 2015


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 419 de la Ley 1564 de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Demandantes: Sebastián Gómez Alarcón y otros

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Expediente D-10969.

Concepto 5987


Según lo dispuesto en los numerales 2°, del artículos 242, y 5°, del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, superiores,...

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