Concepto Nº C-6021 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 25-11-2015 - Normativa - VLEX 767614345

Concepto Nº C-6021 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 25-11-2015

Fecha25 Noviembre 2015
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
IGUALDAD TRIBUTARIA-Alcance

Procurador General

Concepto

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 499 (parcial) de la Ley 1407 de 2010 por la cual se expide el Código Penal Militar



PROCESO PENAL MILITAR-Si la posibilidad excepcional de decretar pruebas de oficio viola las garantías procesales del enjuiciado



DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Análisis constitucional/PROCESO PENAL MILITAR-No existe un imperativo constitucional de disponer la absoluta inactividad probatoria del juez


El jefe del ministerio público estima que la disposición acusada se ajusta al ordenamiento superior, toda vez que no existe un imperativo constitucional de disponer la absoluta inactividad probatoria del juez en el proceso penal militar, motivo por el cual la opción adoptada hace parte de la libertad de configuración legislativa. A continuación se explican en detalle los argumentos que llevan a esta vista fiscal a la conclusión anunciada.



DEBIDO PROCESO-El art. 29 de la Constitución Política lo describe como un Derecho fundamental/DEBIDO PROCESO-Regula especialmente algunas garantías procesales del proceso penal/PROCESO PENAL MILITAR-Regulación/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Forma procesal para el desarrollo de los procesos punitivos/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se implantó como una función específica de la Fiscalía General de la Nación/CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Habilita cuatro jurisdicciones diferenciadas y que pueden adoptarse sistemas o reglas procesales independientes



El artículo 29 de la Constitución Política prescribe el debido proceso como un derecho fundamental. En particular, regula especialmente algunas garantías procesales del proceso penal, tales como el principio de legalidad, la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el derecho a presentar y controvertir pruebas, y el non bis in ídem.

Por su parte el artículo 250 superior, una vez reformado por el acto legislativo Acto Legislativo No. 3 de 2002, introdujo a la Constitución Política un sistema penal con tendencia acusatoria como forma procesal para el desarrollo de los procesos punitivos.

No obstante, debe resaltarse que la introducción del referido sistema penal, con tendencia acusatoria, no implica, a diferencia de las garantías previstas en el artículo 29, un presupuesto o pilar constitucional general para todo proceso penal, pues su implantación constitucional se efectuó de acuerdo a un criterio orgánico, es decir, como una función específica de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, sólo rige de manera imperativa para aquellos procesos que sean desplegados con participación de tal entidad, cuando ésta desarrolla su función de impulsar los procesos penales ordinarios.

Y es que no se puede perder de vista, que la Constitución no prescribe un único sistema de enjuiciamiento penal para todas las causas punitivas, sino que, por el contrario, habilita al menos cuatro jurisdicciones diferenciadas y, que por tanto, pueden adoptarse sistemas o reglas procesales independientes. Estas jurisdicciones son: la jurisdicción ordinaria, el fuero especial ante la comisión de aforados de la Cámara de Representantes, la justicia penal militar y la jurisdicción indígena.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El art. 116 de la Constitución Política habilita la Justicia Penal Militar/CONSTITUCIÓN POLÍTCA-El art. 221 habilita a la justicia penal militar para tener su propia regulación sustantiva y procesal/ CONSTITUCIÓN POLÍTCA-Prevé un régimen procesal propio para los procesos penales de los aforados constitucionales/CONSTITUCIÓN POLÍTCA-Habilita a la jurisdicción indígena para establecer su propia normatividad sustantiva y procesal/JUSTICIA PENAL MILITAR-No existe un imperativo constitucional para que deba seguirse y acogerse un sistema acusatorio


De otra parte, también debe tenerse en cuenta que cuando el artículo 116 de la Constitución Política habilita funcionalmente a ciertas autoridades para administrar justicia, señala que en Colombia administran justicia la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces. Pero que, no obstante, también están habilitadas la Justicia Penal Militar, el Congreso de la República y las autoridades de los pueblos indígenas, conforme se dispone en el artículo 246 constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional precisó…, que la justicia penal militar y la jurisdicción indígena, aun cuando administran justicia, incluso penal, no pertenecen a la Rama Judicial del Poder Público.

Así mismo, no debe olvidarse que cada uno de tales organismos referidos se encuentran habilitados constitucionalmente para desplegar procesos penales conforme sus propias reglamentaciones. Y, así, nótese, por ejemplo, que el artículo 221 de la Constitución Política, habilita a la justicia penal militar para tener su propia regulación sustantiva y procesal, mientras los artículos 178 y 178A (adicionado por el acto legislativo 02 de 2015) prevén un régimen procesal propio para los procesos penales de los aforados constitucionales, y el artículo 246 habilita a la jurisdicción indígena para establecer su propia normatividad sustantiva y procesal.

Por todo lo anterior, esta vista fiscal evidencia que no existe un imperativo constitucional para que en la justicia penal militar deba seguirse y acogerse un sistema acusatorio y, por ello, la libertad de configuración del legislador resulta ser bastante amplia en torno al sistema de investigación y juzgamiento que se acoja.

Ahora bien, que no exista un imperativo constitucional de acoger el sistema acusatorio, previsto en el artículo 250 superior conforme se ha explicado, no quiere decir que exista una prohibición constitucional para hacerlo en las demás jurisdicciones, incluida la penal militar. Más aún, si el legislador decide orientar dichos ritos procesales con los principios procesales del proceso penal con tendencia acusatoria, es claro que en todo caso deberá garantizar la coherencia sistémica, con el fin de no afectar la garantía del debido proceso y exponer a lo enjuiciados a cargas procesales desproporcionadas o a una inseguridad jurídica en su ejercicio del derecho de defensa.



LEGISLADOR-Dispuso adoptar para la justicia penal militar un sistema penal con tendencia acusatoria/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Está integrada por distintos órganos jurisdiccionales y de investigación


Sin embargo, al revisar las leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015 esta jefatura encuentra que efectivamente el legislador dispuso adoptar para la justicia penal militar un sistema penal con tendencia acusatoria, ya que acogió la distinción entre la investigación y el juzgamiento, y las etapas propias de un sistema acusatorio, como es la fase de control de garantías, y la fase de conocimiento, dotada ésta última de acusación, fase preparatoria y juzgamiento.

Así, cuando la Ley 1407 de 2015 describe las partes y los intervinientes del proceso penal militar califica a la Fiscalía Penal Militar y Policial, a la defensa y al imputado como partes y, en cambio, señala al juez como un interviniente.

Y, de otra parte, en el artículo 30 de la Ley 1765 de 2015 se refiere que la Justicia Penal Militar y Policial está integrada por distintos órganos jurisdiccionales y de investigación, entre los cuales se encuentran los siguientes: “1. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. 2. Tribunal Superior Militar y Policial. 3. Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento. 4. Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garantías. 5. Jueces Penales Militares y Policiales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6. Fiscalía General Penal Militar y Policial y Cuerpo Técnico de Investigación” (subrayado por fuera del original).



CONTROL DE GARANTÍAS-Para los Penales Militares y Policiales


Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1765 de 2015 a los Penales Militares y Policiales de control de garantías les corresponde autorizar ciertas medidas investigativas o procesales que efectúa la fiscalía, y que tienen por objeto limitar ciertos derechos fundamentales tales como el control de legalidad de los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a su disposición los elementos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes (numeral 2); autorizar los medios prueba que impliquen otras afectaciones a derechos fundamentales (numeral 3); autorizar las capturas o efectuar su control de legalidad posterior (numeral 5); y autorizar las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso Penal Militar o Policial, la conservación de la prueba, la integridad de la Fuerza...

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