Concepto Nº C-6055 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 09-02-2016 - Normativa - VLEX 767629365

Concepto Nº C-6055 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 09-02-2016

Fecha09 Febrero 2016
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
IGUALDAD TRIBUTARIA-Alcance

Procurador General

Concepto No.



INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Sobre norma de regulación de la cuota de compensación militar



INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Genera inhibición para fallar




INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Se observa que hay total ausencia de cargos


Como se anunciaba, de manera preliminar resulta necesario analizar si efectivamente es procedente y posible conocer acerca de la demanda formulada parcialmente contra el artículo 2º de la Ley 1184 de 2008, para lo cual se revisarán los términos en que inicialmente se presentó de fondo el ataque constitucional.

Al respecto, lo primero que observa esta vista fiscal es que la totalidad de la demanda que motiva el presente proceso se dirigió únicamente contra los contenidos normativos acusados contenidos en el artículo 1º de la Ley 1184 de 2011, aun cuando formalmente el libelista haya hecho alusión también a un aparte muy parcial y particular del artículo 2º de la misma norma. En ese sentido, por ninguna parte del escrito demandante se observa ni remotamente que las acusaciones involucren, directa o indirectamente, el aparte demandado del artículo segundo; situación que se repite en el recurso de súplica que presentara el accionante. Es decir, se observa que hay total ausencia de cargos contra el artículo 2º de la Ley 1184 de 2008.



INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Por falta absoluta de claridad


En concordancia con lo anteriormente señalado, se tiene que el contenido del aparte demandado del artículo 2º de la Ley 1184 resulta totalmente incongruente con los cargos presentados en la demanda que, se reitera, fueron formulados en forma coherente y concreta únicamente contra el contenido de los apartes normativos del artículo 1º de la indicada ley.

Por lo tanto, para que procediera la demanda contra el aparte normativo del artículo 2º ibídem, es claro que el actor debió formular los cargos que presentó contra el artículo 1º de la misma ley pero a partir de tener en cuenta la totalidad del contexto normativo del artículo 2º, en trato que aquí se hace una regulación especial de la liquidación de Cuota de Compensación Militar dirigida a los inscritos clasificados en su condición de hijos de miembros de la Fuerza Pública que tienen vinculación nominal y no de la regulación general establecida en el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008. Esto debió ser así, entonces, porque se trata de una regulación especial que establece unos beneficios que no tiene la regulación general y parte de un contexto socioeconómico del ciudadano exonerado del servicio militar que no es el común en relación con las clases menos favorecidas, sino el que rige los pagos laborales y pensionales de los miembros de la Fuerza Pública.

En esas circunstancias, en realidad resulta absolutamente improcedente trasladar en forma automática o mecánica los cargos que formuló el accionante contra el contenido normativo de los apartes que demandó del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 al aparte muy parcial del artículo segundo. Y esto porque, sencillamente, no se puede determinar que exista ningún tipo de correspondencia de los cargos señalados para el artículo 1º con el contexto normativo que rige el aparte normativo del artículo segundo de la Ley 1184 de 2008. Lo que significa que se está en presencia de una falta de absoluta claridad en la formulación del cargo, motivada por la ausencia total de argumentos específicos al respecto.

Por lo tanto, se concluye que no es procedente que se active la jurisdicción constitucional y se emita un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 2º de la Ley 1184 de 2008 por la ausencia de los presupuestos procesales pertinente, dada la falta de claridad de los argumentos presentados en la demanda.


Bogotá, D.C., 09 de febrero de 2016


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 2º, de la Ley 1184 de 2008.

Actor: Carlos Felipe Rojas Flórez.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Expediente No. D-11035.

Concepto No.6055


De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 242 y 5° del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano Carlos Felipe Rojas Flórez contra el artículo 2º de la Ley 1753 de 2015, el cual se cita textualmente a continuación (subrayado lo demandado):


LEY 1184 DE 2012

(29 de febrero de 2008)

Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero de 2008

Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones’.

[…]

ARTÍCULO 2o. Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 1o. La Cuota de Compensación Militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes.


La Cuota de Compensación Militar y la sanción, que no hubieren sido cancelados dentro del plazo señalado, podrán ser cobrados por jurisdicción coactiva, para lo cual servirá como título ejecutivo, la copia del recibo que contiene la obligación.

PARÁGRAFO 2o. Previa certificación de las dependencias responsables de la administración del talento humano en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policial, tendrán derecho a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensación militar que les corresponda, sin que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de Compensación Militar mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1o de la presente ley […]”.


1. Planteamiento de la demanda


El accionante afirma que disponer que la tarifa de la cuota de compensación militar se configure con el 60% del total de los ingresos mensuales y 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del inscrito clasificado1 —si éste tiene 25 años o menos— o de aquel directamente—si tiene más de 25 años—, sin que dicha cuota sea inferior al 60% del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la clasificación, vulnera la cláusula del Estado social de derecho2, el derecho al mínimo vital del núcleo familiar3 y la protección integral de este núcleo por parte del Estado4, toda vez que entiende desproporcionada esa tarifa en comparación con el ingreso mensual de muchas familias de escasos recursos.


También se acusa en la demanda que la norma cuestionada vulnera la vigencia de un orden justo5, toda vez que se afirma que no existe correspondencia entre el sujeto obligado —inscrito clasificado— y quien debe pagar la cuota de compensación militar —núcleo familiar—, y el ejercicio de la ciudadanía del inscrito clasificado para responder individualmente por la cuota de compensación militar y no su núcleo familiar6.


2. Aclaración previa


En relación con la demanda de la referencia, debe manifestarse que originalmente el entonces magistrado sustanciador la rechazó con base en la competencia asignada para ello en el artículo 6 del Decreto 2067 de 19917, por cuanto consideró que en relación con la norma acusada y frente al cargo propuesto ya había el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, debido a que el problema central de la demanda de la referencia fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-600 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa)8.


Sin embargo, ante el...

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