Concepto Nº C-6099-2016 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 16-05-2016 - Normativa - VLEX 767615941

Concepto Nº C-6099-2016 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 16-05-2016

Fecha16 Mayo 2016
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))




Procurador General


DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra la norma que permite que el Servicio Civil contrate con universidades para la realización de los concursos



PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-La demanda no señala los ejes temáticos desarrollados en la Ley


Esta jefatura considera que en el presente proceso corresponde determinar si las expresiones acusadas del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 (i) trasgreden el principio de unidad de materia; (ii) infringen el principio constitucional a la autonomía, y (iii) limitan de manera irrazonable y desproporcionada la labor de la CNSC al supeditarla a contratar con universidades o instituciones de educación superior que tengan acreditación del Ministerio de Educación Nacional, así como a los lineamientos de costos que fije Colombia Compra Eficiente.

Frente al primer cargo que plantea el actor, relacionado con unidad de materia, esta jefatura solicitará a la Corte Constitucional que se declare inhibida teniendo en cuenta que la demanda únicamente se señalan precedentes jurisprudenciales relacionados con leyes del Plan Nacional de Desarrollo, mas no los ejes temáticos desarrollados en la Ley 1753 de 2015, ni realizó una comparación normativa de conexidad entre los fines que persigue la ley impugnada con la modificación que se hace en materia de concursos o procesos de selección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.



COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Tiene la competencia de administrar y vigilar el sistema general de carrera de los servidores públicos


Es preciso recordar que en su artículo 113 la Constitución establece que, además de las tres ramas del poder público, el Estado cuenta con otros órganos independientes y autónomos para el cumplimiento de otras funciones vitales para alcanzar los fines de la organización política, diferentes a los órganos ubicados en la rama legislativa, ejecutiva y judicial. Es así como en la Carta Política se reconoce la existencia de otros órganos estatales que gozan de autonomía e independencia y, que por tanto, no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público, como es precisamente el caso de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que a voces del artículo 130 superior tiene la competencia de administrar y vigilar el sistema general de carrera de los servidores públicos. De hecho, en este mismo sentido lo dijo la Corte al estudiar la Ley 443 de 1998, que regula su composición y funciones.



COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito del empleo público


La Ley 909 de 2004 contiene las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, y en sus artículos 11, literales b) e i), y 30 fija dentro de las funciones y competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público y responsable de la vigilancia y administración de las carreras, la de adelantar los concursos o procesos de selección a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Pero nótese que la citada ley no se establece la celebración de convenios con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES ni mucho menos se le supedita a la acreditación que de la respectiva entidad educativa haga el Ministerio de Educación Nacional.



COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Evita que se presenten factores subjetivos de valoración como el clientelismo y el nepotismo/CONCURSO DE MERITOS-Al contratar con universidades se pierde la autonomía en los procesos de selección perdiendo el control a cargo del contratante por la injerencia externa


El fin que se persigue al reconocérsele a la Comisión Nacional del Servicio Civil el carácter de ente autónomo e independiente en los asuntos de carrera de los servidores públicos en cuanto a su organización, desarrollo y consolidación, no es otro que el de separar de las directrices y los mandatos gubernamentales los empleos del Estado, evitando de esta manera que se presenten factores subjetivos de valoración, tales como el clientelismo y el nepotismo.

Así, lo anterior obedece a la preservación que se pretende de la autonomía e independencia de la Comisión en el ejercicio de sus funciones, al realizar los concursos con universidades y entes universitarios, en cuanto a la autonomía que les asiste a éstos y su idoneidad y capacidad para adelantar desde una óptica técnica e instrumental los procesos de selección, sin ninguna injerencia externa fuera del control a cargo del contratante. En este orden, los objetivos centrales del sistema de carrera y la obligatoriedad de sus postulados persiguen que su administración y vigilancia sean ajenas a motivaciones de carácter político y al interés que como patrono puede tener el Estado mismo en la selección, promoción y remoción del personal a su servicio.



NORMAS DEMANDADAS-Se configura una intromisión del ejecutivo en competencias asignadas exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil


Como sugiere el actor, con la norma demandada se configura una intromisión del ejecutivo en competencias asignadas única y exclusivamente en cabeza de un órgano del nivel nacional que según la Constitución y la Ley 909 de 2004, está revestido de autonomía e independencia para el manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, esto es, que no está sujeto a las directrices de ninguna rama del poder público.

Por esta razón, cabe recordar que en la sentencia C-1175 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del artículo 3º del Decreto 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional de Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones” y declaró inexequible la intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública en el desarrollo de los procesos de selección a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.



NORMAS DEMANDADAS-Desdibuja la función que como órgano independiente le ha confiado el constituyente a la Comisión Nacional del Servicio Civil


Al incluir la obligatoriedad para la Comisión Nacional del Servicio Civil (en tanto órgano independiente) de desarrollar los concursos de méritos a través de contratos o convenios interadministrativos con el ICFES, pero también al asignarle al Ministerio de Educación Nacional la facultad de acreditar las universidades e instituciones de educación superior para el desarrollo de los procesos de selección y la imposición de sujetar a las directrices que establezca la Agencia Nacional de Contratación Pública (Colombia compra eficiente) los costos de los concursos, la norma parcialmente acusada desdibuja por completo la función que como órgano autónomo e independiente le ha confiado el constituyente.

Lo anterior, por cuanto el ICFES, el Ministerio de Educación Nacional y la Agencia Nacional de Contratación Pública (Colombia compra eficiente) hacen parte de la rama ejecutiva del poder público y, por tanto, se encuentran bajo la dirección del Presidente de la República, lo cual de manera implícita limita la función y autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto sus funciones estarían supeditadas a las condiciones impuestas por la norma aquí analizada.



COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administra y vigila las carreras de los servidores públicos salvo las que tengan carácter especial


En concepto de esta jefatura basta cotejar el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 con la previsión constitucional que asigna en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil la función específica de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, salvo las que tengan carácter especial, para advertir su inconstitucionalidad.

Nótese, adicionalmente, que esta previsión constitucional hace referencia al propósito de sustraer de la conducción de la Rama Ejecutiva los procesos relacionados con la administración de la carrera, la práctica de los concursos y la implementación de los procesos de selección de personal al servicio del Estado, circunstancia que tiene plena coincidencia temática con el artículo 113 de la Constitución Política que, como se dijo, contempla no solo la existencia de las tres ramas del poder público, sino de órganos estatales autónomos e independientes de aquellas, como es el caso de la Comisión Nacional del Servicio Civil.



AUTO INHIBITORIO-Existe una intromisión del ejecutivo en una función que de manera exclusiva y...

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