Concepto Nº C-6187 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 14-10-2016 - Normativa - VLEX 767584589

Concepto Nº C-6187 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 14-10-2016

Fecha14 Octubre 2016
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Procurador General


DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La norma acusada presuntamente establece una inhabilidad injustificada que limita el acceso al cargo de juez de paz



VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-La figura de la resolución de acusación podría no ser vinculante en el ordenamiento jurídico actual


Para resolver el problema jurídico planteado, esta vista fiscal considera necesario establecer la vigencia de la norma acusada y cuál es su eficacia, debido a que para el año de su expedición (1999) operaba un modelo penal diferente y, en consecuencia, la figura de la resolución de acusación podría no ser vinculante en el ordenamiento jurídico actual. Por lo tanto, con el fin de esclarecer este punto a continuación se presentarán algunas cuestiones preliminares acerca de los sistemas penales vigentes actualmente en el país, a saber: (i) el modelo penal de tipo inquisitivo (ley orgánica 10 de 1995 y ley 600 de 2000); y (ii) el modelo penal acusatorio (ley 906 de 2004). Como también se establecerá inicialmente (iii) la aplicabilidad de la inhabilidad contenida en el literal e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999 en esos dos modelos penales.



NORMAS DEMANDADAS-No vulnera el derecho al debido proceso


Se demostrará cómo la norma demandada, que responde a un contexto específico como es el de la jurisdicción de paz, no vulnera el derecho al debido proceso. Situación que, a su vez, la hace congruente con los derechos a la igualdad (artículo 13) y a ser elegido en cargos públicos (artículo 40). Así, esta congruencia normativa permitirá descartar la inexequibilidad pura de la norma demandada, sin perjuicio de que se considera procedente solicitar un condicionamiento respecto de su interpretación a fin de precisar que la inhabilidad allí prevista únicamente es aplicable en lo concerniente a personas en contra de quienes se han proferido resoluciones de acusación propiamente dichas por parte de la Fiscalía General de la Nación y en vigencia de la ley 906 de 2004.



CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Supresión de las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía


Con la reforma constitucional de 2003 el modelo penal sufrió una profunda mutación que posteriormente sería desarrollada a través de la ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, cuya vigencia progresiva inició en el año 2005 y con la cual se dio inicio a un sistema acusatorio diferente del inquisitivo anterior que, en palabras de la Corte Constitucional, “posee unas características importantes, una de las cuales es la supresión de las funciones judiciales del fiscal, quien no podrá practicar pruebas, ya que solamente subsistirán como tales las que sean realizadas en audiencia pública, en presencia del juez de conocimiento”.

Por ende, como consecuencia de la mencionada reforma constitucional y la supresión de las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, en el nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) desapareció también la figura de la resolución de acusación y, en su lugar, se dio origen al escrito de acusación, el cual debe ser presentado por el ente investigador (precisamente la Fiscalía) al juez de conocimiento, quien aquí asume la función de completar el acto complejo de la acusación adelantando la audiencia de acusación que, bajo su dirección, permitirá la calificación y controversia de los elementos materiales de prueba y la evidencia, así como adoptar las decisiones a que haya lugar a través de decisiones judiciales que le serán en adelante privativas y no compartidas, a diferencia de lo que ocurría en el modelo penal precedente.



VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-La norma acusada sólo puede ser aplicable en el sistema penal inquisitivo


Atendiendo a las características de los modelos penales descritos, es posible concluir que por tratarse de actos de naturaleza diversa y cuya ejecución le compete incluso a entidades diversas, la resolución de acusación y la formulación de acusación no son equivalentes y, por ello, la norma acusada sólo puede ser aplicable en presencia del sistema penal inquisitivo propio de la ley 600 de 2000. Sin embargo, no debe olvidarse que esta ley continúa vigente para los casos de aforados (artículo 235 de la C.P.; cc artículo 533, ley 906 de 2004) y bajo el principio de favorabilidad, respecto de los hechos delictivos cometidos con anterioridad al 1º de enero de 2005 (artículo 533, ley 906 de 2004); por lo que en los casos descritos resultaría aplicable la inhabilidad contenida en la norma demandada, es decir, que el problema jurídico planteado deberá resolverse respecto de estos casos, pero únicamente respecto de aquellos en tanto el literal demandado no resultaría aplicable en presencia de hechos delictivos cometidos por personas que no sean aforados, así como tampoco en presencia de hechos delictivos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004.



PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-No desconoce la existencia de otras normas constitucionales y legales en aplicación de medidas preventivas


El principio de presunción de inocencia se circunscribe generalmente al ámbito de aplicación de procedimientos penales o sancionatorios, pero también “en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado”. Sin embargo, la naturaleza constitucional del principio de presunción de inocencia no desconoce la existencia de otras normas constitucionales y legales que hacen posible la aplicación de medidas preventivas que propendan por la protección de la sociedad frente al delito, así como por la comparecencia ante los jueces, como es el caso de la figura de la detención preventiva o algunos tipos de inhabilidades que atienden a la calidad de los empleos que se pretenden desempeñar que, como en el caso sub examine, no atentarían contra el derecho a la presunción de inocencia.

De hecho, fue justamente con asiento en las características del principio de presunción de inocencia que la Corte Constitucional declaró exequible una norma que impedía a los uniformados de la Policía Nacional detenidos clasificar para ascensos; toda vez que concluyó que esa disposición permitía que, al ser absueltos y reunir los demás requisitos, ellos efectivamente pudieran ascender con la misma antigüedad. De igual forma, en un caso muy similar, en la Sentencia C-758 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), frente a un cargo por violación a la presunción de inocencia esa corporación declaró la constitucionalidad de una norma que autorizaba al Instituto Colombiano del Deporte a solicitar a las autoridades competentes, la suspensión temporal de los miembros de los órganos directivos, cuando mediara una investigación disciplinaria o penal, y existiera pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal, pero sin necesidad de que mediara una sentencia judicial que declarara la responsabilidad.



RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Es constitucionalmente aceptable que existan previsiones legales que impidan el ejercicio de determinadas funciones públicas


De esta manera, es posible concluir que cuando se trata de la aplicación de una norma con carácter no sancionatorio cuyo objetivo es el de proteger un alto interés social es constitucionalmente aceptable que existan previsiones legales que impidan el ejercicio de determinadas funciones públicas por parte de personas que no revisten la credibilidad y confianza necesarias como en el caso de autos. De hecho, en este caso, la norma demandada prevé la ocurrencia de efectos negativos y con el fin de proteger la confianza de las comunidades que eligen a los jueces de paz atendiendo a la calidad de las decisiones que éstos adoptan en equidad, prevé dentro del régimen de inhabilidades, que mientras subsista una resolución de acusación en su contra, éstos no puedan postularse al cargo en mención, todo con miras a proteger la institucionalidad de esta importante figura para la comunidad. A continuación se profundizará un poco sobre este tema al realizar el examen de constitucionalidad de la norma acusada.



RÉGIMEN DE INHABILIDADES-No vulnera el principio de presunción de inocencia y es acorde con la Constitución/JURISDICCIÓN DE PAZ-Se dispuso un régimen de inhabilidades especial para los jueces de paz


La inhabilidad contenida en el literal e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999, aplicable únicamente bajo el modelo inquisitivo de...

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