Concepto Nº C-6223 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 19-12-2016 - Normativa - VLEX 767625049

Concepto Nº C-6223 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 19-12-2016

Fecha19 Diciembre 2016
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
IGUALDAD TRIBUTARIA-Alcance

Procuradora General




DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra parágrafo 1 del art 223 de ley 1801 de 2016 por la cual se expide Código Nacional de Policía y Convivencia



DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN-Como manifestación del derecho de defensa



NORMAS DEMANDADAS-No vulnera garantía de no autoincriminación del sujeto/

PROCEDIMIENTO APLICABLE-Corresponde a la potestad de configuración del legislador


Por ende, la norma demandada —cuando asigna la competencia a los Inspectores, los Alcaldes y las autoridades de policía para que valoren la inasistencia a la audiencia del presunto autor, en la que pueden generar consecuencias desfavorables como es la de dar por cierto unos hechos— de ninguna manera vulnera la garantía de la no-autoincriminación del sujeto, como equivocadamente lo entienden los accionantes, pues en primer lugar no se encuentra que para este trámite que el legislador haya determinado para el presunto infractor la obligación de declarar contra sí mismo o contra sus allegados, en tanto lo que contiene la norma acusada es el desarrollo de un procedimiento creado para atender los comportamientos contrarios a la convivencia.

En segundo lugar, el procedimiento establecido corresponde a la potestad de configuración del legislador, en donde incluso fueron regulados los recursos para quien los necesite, los utilice en su momento y los haga hacer valer ante la autoridad respectiva en caso de verse afectado.



NORMAS DEMANDADAS-Al exigir que presunto infractor se deba presentar a audiencia no vulnera derechos fundamentales constitucionales invocados


De lo anterior, el ministerio público considera que la exigencia que hace la norma para que el presunto infractor se deba presentar a la audiencia a que responda personalmente por lo que se le inculpa se ajusta al ordenamiento superior y, en este sentido, no vulnera los derechos fundamentales constitucionales invocados



PROCESO VERBAL-Regulación y etapas



LEGISLADOR-Garantiza en disposición acusada el derecho a la presunción de

inocencia del presunto infractor/AUDIENCIA PÚBLICA-Con su realización se cumple la garantía del debido proceso/PROCESO POLICIVO-Contiene un procedimiento de carácter preventivo


De esta manera, contrario a lo sostenido en la demanda, el legislador también garantiza en la disposición acusada el derecho a la presunción de inocencia del presunto infractor cuando lo requiere para iniciar la actuación y para que demuestre el motivo de su ausencia antes de que la autoridad correspondiente tome una decisión a través de una orden o de una medida policiva. Al mismo tiempo que con la citación y realización de la audiencia se cumple la garantía del debido proceso, pues allí se tiene la posibilidad de controvertir los hechos que se le inculpan, más tratándose de un proceso como el policivo, es decir, contentivo de un procedimiento que tiene carácter preventivo, en tanto privilegia el diálogo y la solución pacifica de las situaciones que afectan la convivencia.



LEGISLADOR-Goza de facultad para establecer distintos trámites procesales judiciales y administrativos


Es importante agregar, además, que ya en la jurisprudencia constitucional se ha reiterado que el legislador goza de la facultad para establecer los distintos trámites procesales judiciales y administrativos los deberes, obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes, así como los terceros y al juez o autoridad administrativa competente, en la medida en que estos desarrollen, alcancen o permitan la garantía de los principios propios de la administración de justicia, dentro de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como ocurre en este caso.



DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-De norma demandada en relación con expresión utilizada


Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 2016


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Demandante: Paola Andrea Correa Velandia y otro.

Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.

Expediente: D-11742

Concepto 6223

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1º, superiores, instauró los ciudadanos Paola Andrea Correa Velandia y Juan Meneses Chacón contra el parágrafo 1 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado):


LEY 1801 DE 2016

(julio 29)

Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

LIBRO TERCERO.

MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS O CONFLICTOS.

TÍTULO I.

MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS.

[…]

CAPÍTULO III.

PROCESO VERBAL ABREVIADO.

ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes:


  1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.


  1. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento.



  1. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos:


a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas;

b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo;

c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía;

d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados.

4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días...

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