Concepto Nº C-6375 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 26-10-2017 - Normativa - VLEX 767601477

Concepto Nº C-6375 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Procurador General

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona



COSA JUZGADA-No existe esta figura frente al art. 5° de la Ley 1645 de 2013, ahora demandado


En sum, como no existe cosa juzgada frente al artículo 5° de la Ley 1645 de 2013 ahora demandado, y como tampoco es posible aplicar los criterios de la Sentencia C-224 de 2016 para resolver el asunto en cuestión, porque la Corte Constitucional desechó la relevancia cultural de las procesiones en estudio por el mero hecho religioso, sin derrotar con argumentos específicos la presunción de importancia social derivada del artículo 1° de la Ley 1645 de 2013, se procederá a absolver cada uno de los cargos formulados haciendo uso del criterio expuesto en la Sentencia C-567 de 2016.



LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD DE CULTOS-Faculta a las distintas confesiones religiosas para contribuir a la consecución del bien común en el ámbito de la esfera pública


Así mismo debe resaltarse que el artículo 2 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, que desarrolla el artículo 19 de la Carta Política establece que “El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana” (subrayado por fuera del original). En otras palabras, la Ley Estatutaria de Libertad de Cultos faculta a las distintas confesiones religiosas para contribuir a la consecución del bien común en el ámbito de la esfera pública. Resultaría un contrasentido pensar que las iglesias pueden participar de esta manera, y al mismo tiempo, sostener que el hecho asociativo entre el Estado y las Iglesias estuviese per se proscrito.



CONSTITUCIÓN POLITICA-La asociación entre el Estado y una Iglesia señalada en la ley no la contraría/CONSTITUCIÓN POLÍTICA-En su art. 19 reconoce el derecho de difundir colectivamente la fe


, se concluye que el solo hecho de la asociación entre el Estado y una Iglesia, señalada en la Ley, no contraría la Constitución; es necesario ahondar en las finalidades de la referida unión. Y en la medida que la religión es un bien constitucionalmente tutelado (artículo 19 C.P.), no existe razón para que deba ser excluido de las celebraciones culturales frente a las cuales el Estado puede tomar algunas acciones administrativas.

, debe resaltares que en el régimen político y jurídico del Estado colombiano no se encuentra prohibida la manifestación pública de la fe, sino que por el contrario, esta es una de las garantías expresamente reconocidas en el artículo 19 de la Carta Política, cuando reconoce el derecho de difundir colectivamente la fe. Es un contrasentido que la Constitución autorice la manifestación pública de la fe, y al tiempo que se prohíba a los municipios desplegar su labor de gestionar la convivencia frente a los impactos en el uso del espacio público que generan tales manifestaciones religiosas.



DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-El Municipio de Pamplona debe promover las Procesiones de Semana Santa únicamente como evento cultural absteniéndose de efectuar cualquier promoción doctrinal de la fe católica


Por las razones expuestas, la Procuraduría solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 5° de la Ley 1645 de 2013, por las razones expuestas, salvo la expresión “promotores” de la referida disposición, frente a la cual se solicita la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, en el entendido de que el Municipio de Pamplona debe promover las Procesiones de Semana Santa únicamente como evento cultural absteniéndose de efectuar cualquier promoción doctrinal de la fe católica. Finalmente el Ministerio Público considera que la Corte Constitucional debe INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo sobre la expresión “creadores”, contenida en el artículo 5° de la Ley 1645 de 2013, por ausencia de cargos que permitan efectuar una confrontación de la misma con la Constitución Política.




Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017


Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Pedro Hernán Osorio Cano y otro.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

Expediente D-12039.

Concepto 6375


Según lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Pedro Hernán Osorio Cano y Jesús Alipio Osorio Cano, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 1645 de 2013, “Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, norma que se transcribe a continuación (subrayando lo demandado):


LEY 1645 DE 2013

(Julio 12)

Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:


ARTÍCULO 5o. Declárese a la Arquidiócesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander”.



1. Planteamiento de la demanda


A juicio de los accionantes, la norma demandada viola lo dispuesto en los artículos y 19° de la Constitución Política de Colombia, porque desconoce el principio de separación entre Iglesia y el Estado, la igualdad de las iglesias ante la ley y el pluralismo religioso.

Para los accionantes la medida acusada viola la igualdad entre las iglesias y el pluralismo religioso porque designa a la Arquidiócesis de Pamplona, como la creadora, gestora y promotora de la Semana Santa del referido municipio. Dicha situación implica una medida de favorecimiento a una iglesia en particular y excluye a las demás confesiones religiosas de poder participar en dicho certamen cultural.


De otro lado, se viola la separación entre la Iglesia y el Estado, así como la laicidad del mismo, en la medida que obliga a la administración municipal de Pamplona a participar de dicha celebración, y a intervenir como coadministradora de una tradición cultural exclusivamente religiosa. De esta forma, según los accionantes, el Estado toma partido por la iglesia católica.


Finalmente los demandantes aducen que el Estado desconoció al menos dos de las prohibiciones previstas en la Sentencia C-152 de 2003, puesto que prefirió una religión por sobre otra, participó en un asunto de una organización religiosa, y promulgó una ley que brinda ayuda a la iglesia católica en particular.


2. Problema jurídico


De conformidad con la demanda, se considera que en el presente proceso deberán resolverse dos problemas jurídicos: en primer lugar, y en forma oficiosa, se encuentra que la Corte Constitucional deber establecer el efecto de la Sentencia C-224 de 2016 frente al caso concreto, es decir, si existe o no cosa juzgada material. Lo anterior, por cuanto en aquel fallo esa Corporación señaló que se encontraba prohibida la destinación de partidas presupuestales para dicho certamen cultural.


En caso de que se estime que no existe cosa juzgada material, debe absolverse si es posible que una ley asocie a un municipio y a una arquidiócesis católica, como creadores, gestores, y promotores de una celebración cultural que hace parte del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, evento que posee un claro contenido religioso de la referida confesión. Dicha evaluación de constitucionalidad debe hacerse en torno a la validez de dos grandes aspectos: (i) la asociación entre el Estado y una Iglesia; y (ii) la exequibilidad de cada una de las finalidades entregadas a la referida asociación: crear, gestionar y promover las procesiones.




3. Análisis constitucional


3.1 El efecto de la Sentencia C-224 de 2016 frente al caso concreto


En la Sentencia C-224...

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