Concepto Nº C-6376 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 22-11-2017 - Normativa - VLEX 767614201

Concepto Nº C-6376 Procuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales, 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorProcuraduria Auxiliar Asuntos Constitucionales (Procuraduría General de la Nación (Colombia))

Procurador General

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra artículos de ley 403 de 1997 por la cual se establecen estímulos para sufragantes



PROCESO ELECTORAL-Estímulos para sufragantes según regulación legal



CORTE CONSTITUCIONAL-En sentencia C-337 de 1.997 declaró exequibles normas acusadas en sub examine



COSA JUZGADA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional



COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Es viable su aplicación para cargos por presunta violación de artículos 13 y 258 superiores



COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura para cargo por presunta vulneración del derecho a la igualdad y a la naturaleza del derecho-deber al voto


Como puede verse, la Corte Constitucional ya se pronunció respecto de la constitucionalidad de las medidas para incentivar la participación política ciudadana (contenidas en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 403 de 1997 y en el artículo 1 de la Ley 815 de 2013). Existe así una declaración inequívoca de exequibilidad de las normas acusadas en esta demanda por los cargos ya analizados en dicha oportunidad.

En consecuencia, se configura cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.) respecto del cargo por la presunta vulneración del derecho a la igualdad y a la naturaleza constitucional del derecho-deber al voto.

En virtud de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación solicitará a la Corte Constitucional que se esté a lo resuelto en la Sentencia C-337 de 1997, en la cual se declaró exequible el artículo 2 de la Ley 403 de 1997, al encontrar infundadas las objeciones gubernamentales.

Así mismo, se pedirá que en aplicación de la cosa juzgada constitucional material, se declare exequible el artículo 1 de la Ley 815 de 2003, pues este únicamente aclara el alcance temporal de aplicación del descuento, sin cambiar el contenido de la norma, ni el beneficio allí indicado.



DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-De numeral 5 de art.2 de ley 403 de 1.997 y de art. 1 de ley 815 de 2.003 por no violar autonomía universitaria



AUTORIDADES FACULTADAS-En ejercicio de su potestad reglamentaria no pueden limitar la autonomía financiera de las Universidades


LEGISLADOR-No toda intervención suya en administración de instituciones educativas públicas vulnera la autonomía universitaria/SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Por su naturaleza debe ser regulado y vigilado/ESTADO-Tiene potestad de renunciar a algunos ingresos con el fin de incentivar el ejercicio al derecho al voto


.El accionante estima que el descuento del 10% en la matrícula de instituciones oficiales de educación superior, afecta financieramente y atenta contra la estabilidad y las posibilidades de acreditación de las mismas.

Además, hizo un análisis del marco legal que desarrolla la autonomía universitaria, para concluir que mediante las medidas tomadas por el legislador en la Ley 403 de 1997 y aún más gravosas en la aclaración hecha por la Ley 815 de 1003 para incentivar el sufragio y contrarrestar los efectos del abstencionismo electoral[,] se puede observar un claro detrimento en los ingresos y el patrimonio en las instituciones estatales u oficiales de educación superior:

El Ministerio Público no comparte dicha apreciación, pues no toda intervención del legislador en la administración de las instituciones de educación públicas vulnera la autonomía universitaria, en tanto la educación es un derecho que por su naturaleza debe ser regulado y vigilado, y de otro lado, el Estado tiene la potestad de renunciar a algunos ingresos como mecanismo para incentivar el ejercicio del derecho al voto, y como una consecuencia directa de la aplicación de los principios contenidos en el ordenamiento constitucional


Bogotá D.C., 22 DE NOVIEMBRE DE 2017


Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.


REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2°, numeral 5, de la Ley 403 de 1997, “Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes”, y contra el artículo 1 de la Ley 815 de 2003, “Por la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen nuevos estímulos al sufragante".

Demandantes: Juan David Ferreira Prada.

Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Expediente: D-12105

Concepto 6376


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el señor Juan David Ferreira Prada, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, ibídem, solicita que se declare la inexequibilidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 403 de 1997 y del artículo 1° de la Ley 815 de 2003, cuyos textos se transcriben a continuación:



LEY 403 DE 1997

(agosto 27)

Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes’.

El Congreso de Colombia,

Artículo 2º. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma legítima en las elecciones, gozará de los siguientes beneficios:


5. El estudiante de institución oficial de educación superior tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los respectivos períodos académicos.”


LEY 815 DE 2003

(Julio 7)

Por la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen nuevos estímulos al sufragante’.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Aclárese el alcance del numeral 5 del artículo de la Ley 403 de 1997 en el siguiente entendido: el descuento del diez por ciento (10%) en el valor de la matrícula a que tiene derecho el estudiante de Institución Oficial de Educación Superior, como beneficio por el ejercicio del sufragio, se hará efectivo no sólo en el período académico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los períodos académicos que tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que pueda participar.


1. Planteamientos de la demanda


De acuerdo con el accionante las disposiciones acusadas contrarían los artículos 13, 69 y 258 de la Constitución Política.


Como fundamento de lo anterior, adujo que el descuento del 10% en el costo de la matrícula para los estudiantes de instituciones oficiales de educación superior, que acrediten haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los respectivos periodos académicos, implica un trato diferenciado que no encuentra justificación constitucional alguna, entre las personas que ejercieron su derecho al voto y las que no.


A partir de la premisa descrita, el demandante procedió a hacer un test de razonabilidad, en el cual identificó que el objetivo perseguido por el legislador al integrar esa medida al ordenamiento jurídico, no es otro que incentivar la participación electoral, como respuesta a los altos niveles de abstencionismo, así como el de lograr un efectivo fortalecimiento de la democracia, todo lo cual en palabras del accionante, busca una finalidad constitucionalmente legítima y se fundamenta en un criterio objetivo que no abre la puerta a la arbitrariedad en su aplicación.


No obstante, sostuvo que las medidas contempladas en la ley no consultan el trasfondo teleológico de los principios establecidos en la Carta Política, particularmente aquellos que tratan del papel que representa la población dentro de la construcción de un nuevo Estado puesto que, el constituyente estableció derechos y deberes correlativos que no pueden estar supeditados a ningún tipo de beneficio sino más bien a la satisfacción individual que solidariamente aporta para la consecución de los fines del Estado.


Por otra parte, reconoció que la implementación de mecanismos legales para incentivar la participación en las elecciones, encuentra fundamento en la Constitución Política, y en consecuencia, aceptó que al menos en principio, la medida contenida en la norma reprochada es válida a la luz del ordenamiento jurídico colombiano.


Sin embargo, advirtió que no existe justificación alguna para establecer un trato desigual, al otorgar un beneficio económico a quienes voten, más aun cuando para el demandante, no existe conexidad entre el ejercicio de ese derecho y el beneficio, por lo que considera que la medida no es proporcional ni necesaria.


En este sentido, adujo que el legislador hizo una errada apreciación al cumplir sus deberes constitucionales alentando la participación mediante incentivos económicos, que (…) pueden más que beneficiar, obstaculizar el proceso democrático alentando el clientelismo.


En conclusión para el accionante, las normas acusadas son contrarias a los artículos 13 y 258 de la Constitución Política, dado que el beneficio reconocido desnaturaliza el derecho al voto, y porque la medida carece de proporcionalidad entre el fin que se persigue y los principios que se sacrifican para alcanzarlo.


Respecto al cargo por el presunto desconocimiento de la autonomía universitaria, sostuvo que el descuento del 10% en la...

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