Concepto Nº CGR-OJ-0067-2021 de Contraloría General de la República, 18-05-2021 - Normativa - VLEX 883952351

Concepto Nº CGR-OJ-0067-2021 de Contraloría General de la República, 18-05-2021

Fecha18 Mayo 2021
Número de oficioCGR-OJ-0067-2021
EmisorContraloría General de la República (Colombia)
CGROJ- PI - 2021
80112 -
Bogotá D.C.,
Doctora
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Presidente Ejecutiva
Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar, ASOCAJAS
Calle 94 No. 11-30, Piso 6
Bogotá, D.C.
asocajas@asocajas.org.co
REFERENCIA: Radicado Interno: 2021IE0003496
TEMA: LEY 2020 DE 2020.-REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES
INCONCLUSAS. Aplicabilidad para las Cajas de Compensación
Familiar.
Respetada Doctora Adriana María:
La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República CGR- recibió la
comunicación citada en la referencia1, la cual procede a responder a continuación,
habiendo sido coordinado previamente el pronunciamiento con la Dirección de Análisis
y Reacción Inmediata DIARI y la Contraloría Delegada para la Participación
Ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 43 del
Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el Decreto Ley 2037 de 2019.
1. Antecedentes
La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR- recibió de la
Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, el oficio suscrito por el Gerente
Jurídico de “ASOCAJAS”, mediante el cual presenta argumentos relacionados con la
inaplicabilidad a las Cajas de Compensación Familiar de la Ley 2020 de 2020 que
crea y reglamenta el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas cuya dirección y
coordinación es competencia del órgano Superior de Control Fiscal.
artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”
Carrera 69 No.44- 35 Piso 15 Código Postal 111071 PBX 518 7000 cgr@contraloria.gov.co
www.contraloria.gov.co Bogotá D.C., Colombia
067
fiscal de recursos que era
2
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El documento allegado por ASOCAJAS, señala:
“La Ley 2020 de 2020 regula, en 16 artículos, lo relativo al “Registro Nacional de
Obras Civiles Inconclusas de las Entidades Estatales”. Es decir, el propósito de la
ley consiste, principalmente en la creación de un registro en el cual repose la
información de las obras civiles contratadas por las entidades estatales, que por
diversas razones no se han terminado (art. 1). La creación de este registro tiene
como objetivo que se adopte una decisión concreta respecto de la intervención
que corresponde realizar en la obra civil inconclusa, ya sea para terminarla o para
demolerla (art. 5).
De cara a la concreción de ese doble propósito, el legislador contempló los
distintos aspectos del registro: su creación y la obligación de nutrir la información
(art. 3), su contenido (art. 4), su administración (art. 7), los mecanismos de
publicidad y divulgación (art. 8), los responsables del registro (art. 9); así mismo,
estableció unas obligaciones concretas de vigilancia a cargo de la Contraloría
General de la República (art. 10), de planeación a cargo de las entidades públicas
(art. 11), tendientes a garantizar su ejecución en condiciones adecuadas (arts. 12
a 15).”
Indicó también que el legislador entendió que solo los contratos de obra pública
definidos por la Ley 80 de 1993, aunque celebrados por cualquier entidad estatal, se
puede hacer uso del concepto de obra civil inconclusa.
Menciona también que de una rápida lectura de los antecedentes legislativos de la
Ley 2020 de 2020 arrojan total y absoluta claridad en cuanto a su exclusiva aplicación
a entidades públicas. En efecto, en el Informe para Primer Debate en la Cámara de
Representantes, publicado en la Gaceta del Congreso No. 914 del 30 de octubre de
2018, se pueden leer los objetivos del proyecto:
“1. Construir en cada una de las entidades estatales un Registro de Obras Públicas
Inconclusas, para que se fije una realidad respecto a su infraestructura, en un término
improrrogable de un año (1), contado a partir de le entrada en vigencia de la presente ley
(art. 3°).
2. Elaborar un diagnóstico que le permita a cada institución pública valorar la
viabilidad técnica, jurídica y financiera de terminar o demoler la obra, el cual deberá
concluirse dentro de dos (2) años siguientes a la consolidación del Registro (art. 5°).
3. Vigilar la aplicación de la presente ley, responsabilidad que estará a cargo de las
instancias de Planeación de la entidad respectiva (art. 8°).
4. Crear un sistema de prevención para detectar y atender oportunamente aquellas obras
que se encuentran en riesgo de caer en estado de abandono (art. 9°).
5. Incorporar en el plan de desarrollo de los diferentes entes territoriales un plan de
acción y valorar la viabilidad técnica, jurídica y financiera de terminar o demoler la obra,
el cual se deberá llevar a cabo durante la vigencia del plan (art. 10)” (énfasis añadido, p.
3).”
En ese orden señala que es evidente, entonces, que el legislador entend aplicar ese
mecanismo sólo para entidades estatales, en el marco de la realización de obras
públicas. Queda claro que el legislador acogió un criterio orgánico, que, por la propia

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