Concepto nº CNE-E-2021-026050 de Consejo Nacional Electoral - Normativa - VLEX 910653194

Concepto nº CNE-E-2021-026050 de Consejo Nacional Electoral

Fecha13 Enero 2022
Año de Publicación2021
RADICADO: CNE-E-2021-026050
(13 de enero de 2022)
CONSULTA SOBRE APERTURA DE CUENTA UNICA DE CAMPAÑA PARA
CANDIDATOS A LA CAMARA INTERNACIONAL
PETICIONARIO:
FLOR ANGELA CARRÓN ESPITIA
MAGISTRADO PONENTE:
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
1. LA CONSULTA
Mediante escrito remitido por el Fondo de Financiación política, bajo radicado CNE-E-2021-
026050, la señora FLOR ANGELA CARRÓN ESPITIA, eleva consulta en los siguientes
términos:
"(...) En atención a la solicitud radicada ante el Fondo Nacional de Financiación
Política el 2 de diciembre de 2021 por el Partido Alianza Verde, a través del cual
solicita lo siguiente:
9- ¿Cuál será el Procedimiento para la apertura de la cuenta única y exclusiva de
campaña de los candidatos a la Cámara Internacional, que tipo de cuenta deben
aperturar, deben realizar la apertura de la cuenta única de campaña en el país de
residencia o debe ser Colombia?
10- ¿Los candidatos a la Cámara internacional, pueden recibir donaciones en otros
países y de otros ciudadanos, o tiene que ser únicamente de ciudadanos
colombianos; esto teniendo en cuenta, lo estipulado en el art 27 de la ley 1475 de
2011?, ¿Cuál sería el manejo para la recaudación de los recursos de estas
campañas?
11- ¿El contador y gerente de campaña de los candidatos a la cámara internacional
debe ser colombiano? (...)
Por acta de reparto del 21 de diciembre de 2021, le correspondió al Magistrado Jaime Luis
Lacouture Peñaloza el conocimiento del derecho de petición con radicado número No. CNE-
E-2021-026050.
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RADICADO: CNE-E-2021-026050
CONSULTA SOBRE APERTURA DE CUENTA UNICA DE CAMPAÑA PARA CANDIDATOS A LA CAMARA
INTERNACIONAL
2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en
relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la
Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales”
Por su parte, la Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones
del Consejo Nacional Electoral, la siguiente:
“(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.
(…)”
De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que:
«Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades,
en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o
particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio
del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin
que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá
solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o
funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio,
requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular
consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer Recursos”
Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la
Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con
las materias de su competencia.

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