Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 23-07-2007 - Normativa - VLEX 767586921

Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 23-07-2007

Fecha23 Julio 2007
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados







Cas. Nº 25227

Laura Paola Vega Prieto

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación Penal-

M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz







Ref. Demanda de Casación discrecional presentada por el defensor de LAURA PAOLA VEGA PRIETO contra la Sentencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá que la condenó por el delito de lesiones personales culposas. Rad. 25227.





Honorables Magistrados:



El Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca), por asignación expresa del Consejo Superior de la Judicatura, asumió para fallo el conocimiento de la causa adelantada contra LAURA PAOLA VEGA PRIETO en el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá. En tal virtud, mediante Sentencia del 10 de mayo de 2005, aquél Juzgado condenó a LAURA PAOLA VEGA a las penas principales de 27 meses de prisión, multa de seis mil pesos, suspensión en el ejercicio de la conducción por un período de 24 meses, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la prisión, al hallarla penalmente responsable del punible de lesiones personales culposas.


Esta decisión fue apelada por el defensor de la procesada, y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá la confirmó, mediante sentencia de segunda instancia, de fecha 10 de octubre de 2005, modificándola en el sentido de condenar a LAURA PAOLA VEGA PRIETO a 21 meses de prisión, $ 5.833 de multa, suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores por 7 meses, e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la prisión. Además, aceptó el desistimiento de la acción civil presentado por el señor Jorge Alberto Varón Trujillo, en su condición de víctima del delito.


El mismo defensor interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, contra el fallo de segunda instancia, y la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 23 de agosto de 2006, admitió la correspondiente demanda y dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada para emitir el concepto a que se refiere el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.


En razón de lo anterior procede esta agencia de la Procuraduría General de la Nación a rendir el concepto solicitado.



  1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



El 19 de abril de 2001, a eso de las cuatro de la tarde, en la intersección de la carrera séptima con calle 112 de Bogotá, el automóvil conducido por la señorita LAURA PAOLA VEGA PRIETO, en estado de embriaguez, arrolló al señor Jorge Alberto Varón Trujillo, cuando este se disponía a cruzar la vía por la cebra peatonal dispuesta al efecto. Como consecuencia de estos hechos el señor Vega Trujillo resultó lesionado en su integridad física, por lo cual Medicina Legal le dictaminó 40 días de incapacidad médico legal definitiva, deformidad física y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.


Adelantada la investigación, la Fiscalía Local 218 de Bogotá, mediante resolución del 9 de enero de 2003, acusó a LAURA PAOLA VEGA PRIETO como autora penalmente responsable de lesiones personales culposas agravadas, de conformidad con los artículos 111, 112 y 114, 110-1 y 120 del Código Penal de 2000, delito que era consagrado en el artículo 334 del anterior estatuto penal, cuya pena mínima era inferior al hoy consagrado.


La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá hasta la audiencia pública de juzgamiento, luego de lo cual fue remitido el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, Cundinamarca, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 2781 de diciembre de 2004.


El Juzgado de Viotá dictó sentencia de primera instancia condenando a la acusada de conformidad con las disposiciones del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, en aplicación del principio de favorabilidad (artículos 12, 61, 67, 330-1, 331, 332, 333, 334, 340 y 337).


El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el defensor, confirmó con modificaciones la anterior determinación, en la forma como quedó reseñado.


El fallo de segunda instancia, a su turno, fue recurrido en casación por la vía excepcional, y la Corte, como ya lo advertimos, admitió la demanda, la cual es ahora objeto de nuestro estudio.



  1. LA DEMANDA



Luego de fundamentar la procedencia del recurso por la vía excepcional, en la vulneración de la garantía fundamental de la presunción de inocencia, al haber estado indebidamente desvirtuada por errores en la valoración probatoria, el demandante formula dos cargos, así:



2.1. Primer Cargo


Por la senda de la Causal Primera de Casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, lo cual habría determinado la indebida aplicación de la agravante prevista en el numeral primero del artículo 110 del Código Penal de 2000.


En el propósito de demostrar el reproche, el censor afirma que si bien para la época de los hechos estaba vigente el artículo 330 del Decreto 100 de 1980, lo cierto es que la nueva preceptiva es más favorable en cuanto la descripción típica hace referencia a que la circunstancia allí prevista “haya sido determinante para su ocurrencia”, es decir, que la aplicación de la norma está condicionada al nexo causal que debe existir entre el influjo de bebidas embriagantes y el resultado producido, lo cual la jurisprudencia ya había definido, antes de quedar incluido en la Ley 599 de 2000.


El sólo hecho de que LAURA PAOLA VEGA hubiese ingerido licor no determina necesariamente el resultado lesivo en que se vio involucrada. La Fiscalía, sin ningún análisis, imputa esta agravante pero no explica la razón por la cual ha de tenerse en cuenta como circunstancia determinante de lo ocurrido.


De acuerdo con la prueba aducida al proceso, existe por lo menos otra causa generadora del resultado, como lo es el actuar imprudente de la víctima, y, por tanto, no hay relación entre la embriaguez y las lesiones causadas. Incluso, la acusación parte de la base de que lo que originó el resultado fue la distracción de Laura al estar mirando otro vehículo, por lo que no se detuvo ante la luz roja del semáforo, lo cual ninguna relación tiene con los efectos de la embriaguez, pues los hechos habrían podido presentarse aún suprimiendo mentalmente tal circunstancia.


El falso juicio de identidad se concreta en la errada valoración que el fallador otorgó al experticio técnico que obra a folio 3 del cuaderno original uno, pues claramente el Juez A quo atribuye una entidad demostrativa que no expresa el documento, ya que éste nada afirma en torno a la relación de causalidad entre la situación allí acreditada y las lesiones del señor Varón Trujillo, y sin embargo, aquél concluyó que el estado de embriaguez fue determinante para la producción del resultado lesivo.


En razón de lo anterior, el demandante solicita casar la sentencia impugnada, y en su lugar, decretar la cesación de procedimiento a favor de la procesada, por estar acreditada la indemnización integral de perjuicios a la víctima con anterioridad al fallo de primera instancia.


2.2. Segundo Cargo (subsidiario)

Al amparo de la causal primera de casación, el actor acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a la falta de aplicación del inciso 2º del artículo del Código de Procedimiento Penal.


Agrega el censor que como consecuencia del falso juicio de identidad en torno a la valoración del dictamen anexado a folio 3 del cuaderno original uno, el fallador dejó de aplicar el in dubio pro reo, en tanto que, de no haber incurrido en este error, habría reconocido por lo menos la existencia de duda en torno a la relación de causalidad entre la embriaguez y las lesiones causadas, dado que existía por lo menos otra causa suficientemente acreditada a la que se podía atribuir el resultado.


Tras referirse a las versiones de la víctima y la procesada, el actor concluye que no está demostrado en grado de certeza que los efectos de la embriaguez fueron los determinantes del resultado producido,...

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