Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 03-03-2009 - Normativa - VLEX 767587869

Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 03-03-2009

Fecha03 Marzo 2009
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados







Cas. Nº 27254

José Luís Vera Núñez.

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación Penal-

M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas





Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor de José Luis Vera Núñez contra la Sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, que lo condenó como autor de hurto agravado y falsedad en documento privado Rad. 27254.




Señores Magistrados:



En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, presentó a consideración de esa Alta Corporación el concepto del Ministerio Público sobre la demanda de casación presentada por el defensor de José Luís Vera Núñez, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de la cual confirmó, con algunas modificaciones el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal que lo condenó como autor penalmente responsable de hurto agravado y falsedad en documento privado.


  1. LOS HECHOS


De acuerdo con la denuncia presentada el 15 de marzo de 2005 por la Gerente del Banco de Bogotá, sede Espinal (Tolima), se sabe que el señor José Luís Vera Núñez, en su condición de Cajero de esa entidad bancaria, desde hacía varios años venía apropiándose los dineros de las cuentas bancarias de los clientes, para lo cual adulteraba los comprobantes de retiro de los talonarios correspondientes.

Tales conductas ilícitas inicialmente fueron detectadas en las cuentas de Edith García, Federico Oviedo y Alfredo Díaz Arciniegas.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Vinculado mediante indagatoria, José Luís Vera Núñez manifestó que esas conductas las venía realizando desde hacía 10 años aproximadamente y aceptó haberse apropiado la suma de $131.000.000,oo. Al final solicitó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.


El 24 de octubre de 2005 se realizó dicha diligencia, en la cual el procesado libre y voluntariamente aceptó los cargos por hurto agravado y falsedad en documento privado que le formuló la fiscalía.


El 22 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima) profirió sentencia anticipada, condenando a José Luís Vera Núñez a la pena principal de 100 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles imputadas por la fiscalía en el acta de formulación de cargos. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $398.954.000,oo a favor del Banco de Bogotá, suma de dinero finalmente establecida como apropiada por el procesado.


La decisión fue apelada por el defensor de Vera Núñez y el apoderado de la señora Lucila Rivera de Villalba, admitida como parte civil, y el Tribunal de Ibagué la confirmó, modificándola en el sentido de imponer al condenado la pena de 76 meses de prisión y condenarlo al pago de perjuicios morales y materiales por la suma de $20.000.000,oo a favor de Lucila Rivera de Villalba. Negó la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la ejecución condicional de la suspensión de la pena.


El fallo del Tribunal es ahora objeto de estudio en sede extraordinaria de casación al haber sido recurrido por el defensor de José Luís Vera Núñez.



  1. LA DEMANDA


3.1. Cargo Único: violación directa


El demandante acusa interpretación errónea de los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Carta Política, en el aparte referido al principio de favorabilidad.


Para demostrar el reproche, el censor afirma que aun cuando el procedimiento por el cual se debe regir la actuación es el previsto en la Ley 600 de 2000, en este caso se impone la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el principio de favorabilidad establecido en la Carta Política y los Códigos de Procedimiento actual y anterior.


Después de transcribir in extenso los fundamentos 5 a 10 de una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de mayo de 2004, con ponencia del doctor Yesid Ramírez Bastidas, el demandante concluye que tanto en el anterior como en el actual ordenamiento procesal se consagra la rebaja de pena por sentencia anticipada, con diferencias en cuanto al porcentaje de la rebaja, pero con identidad respecto de la calidad del beneficio en función de la eficacia y celeridad de la justicia.


En ese orden, al procesado le resulta más favorable el porcentaje de rebaja consagrado en la norma actual, en cuanto establece la posibilidad de negociar la rebaja de hasta en el 50 por ciento la pena.


En razón de lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia demandada, para en su lugar imponer la pena definitiva de 57 meses de prisión, producto de aplicar la rebaja del 50% a la pena de 114 meses de prisión impuesta por el Tribunal Superior de Ibagué.


  1. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL


4.1. Único Cargo: interpretación errónea del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.


Conviene precisar en primer término que en estricto rigor no se trataría de interpretación errónea, sino de falta de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en tanto la primera modalidad se presenta cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero atribuyéndole un sentido jurídico que no tiene, al asignarle efectos distintos o contrarios a los que le pertenecen, o que no causa.

La falta de aplicación, en cambio, surge cuando la norma sustancial llamada a regular el caso es excluida de manera evidente, es decir, sencillamente no se aplica. La diferencia entre estas dos modalidades de la violación directa radica entonces en que aquella corresponde a un dislate de hermenéutica, en tanto esta última a un yerro de selección.


No obstante, es perfectamente posible que a la falta de aplicación se llegue por una equivocada interpretación de la norma sustancial que corresponde aplicar al caso, en cuanto esta es una operación mental del juez que precede a la activación del precepto en la decisión judicial. En estos casos, de todas formas, el error sólo se materializa cuando se deja de aplicar la norma sustancial correspondiente.


En suma, cuando el fallador se equivoca en el examen del alcance de la norma y por esa causa deja de aplicarla, habrá entonces falta de aplicación. En cambio, si la norma es correctamente seleccionada y aplicada, pero otorgándole unos alcances y efectos que no corresponden, habrá entonces interpretación errónea.


En el asunto bajo examen, sin dificultad se observa que pese a haber denunciado “interpretación errónea”, lo que el casacionista realmente critica es la “falta de aplicación” del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en cuanto el procesado José Luis Vera Núñez se habría acogido al instituto de la sentencia anticipada de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. En tales condiciones, a juicio del recurrente, al procesado le resulta más favorable a sus intereses la rebaja punitiva consagrada en el citado artículo 351, el cual entró a regir con posterioridad, sobre la base de idénticas condiciones de eficacia y celeridad de la justicia.


Así las cosas, la Procuraduría considera que en lo sustancial asiste razón al demandante, por lo siguiente:


1.- De tiempo atrás esta Delegada ha estimado procedente aplicar por favorabilidad la rebaja de la pena consagra en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos tramitados bajo el imperio del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Así ocurrió, por ejemplo, en concepto del 27 de mayo de 2005, dentro del radicado 21954, en el cual...

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