Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 29-11-2007 - Normativa - VLEX 767593201

Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 29-11-2007

Fecha29 Noviembre 2007
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Cas. 21963

Henry y Rigoberto Gómez Flórez.

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanes





Ref: Casación interpuesta por el defensor de Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez, procesados por tentativa de extorsión y concierto para delinquir. Rdo.21963.




Honorables Magistrados:




Procede esta representación del Ministerio Público a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de abril de 2003, mediante el cual confirmó integralmente el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado que declaró coautores responsables a Helio Narváez Pérez, Julio Cesar Vanegas Páez, Rigoberto Gómez Flórez y Henry Gómez, por el concurso delictual de concierto para delinquir y extorsión en la modalidad de tentativa, imponiéndoles al primero 110 meses y multa de tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a los restantes, los condenó a igual sanción de multa y 104 meses de prisión.



I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE


Los supuestos fácticos fueron resumidos por el Tribunal Superior de la siguiente manera:


En los meses de enero y febrero de 2001, en comprensión rural del municipio de La Mesa, los procesados (Helio Nay Narváez Pérez, Julio Cesar Vanegas Páez, Rigoberto Gómez Flórez y Henry Gómez) se hicieron presentes concretamente a las fincas Las Magolas, Vereda Doima de propiedad de Nubia Isabel Monroy, a Lomitas de Calaima de la misma vereda, de Víctor Hugo Suesca, en la finca El Tesoro, Inspección La Esperanza de Oscar Cesar León Rivera y a la Finca Gualanday de María Inés Méndez Álvarez, de la Vereda Doima, entre otras, manifestando pertenecer a las autodefensas “AUC”, exigiéndoles bajo la intimidación y la amenaza, sumas de dinero para darles protección de los riesgos que tenían frente a la guerrilla que operaba en la zona o a la delincuencia común, y les convocaron a una reunión a efectuarse en la Estación de Servicio Esso, en el día y hora en que fueron capturados, Bomba de Gasolina ubicada a la salida del municipio de Anapoima. El mismo grupo profirió amenazas de manera verbal y por escrito contra María Inés Méndez; al haberse dado aviso a personal del Ejército, se efectuaron labores de inteligencia y en un dispositivo realizado el 2 de abril de 2001, se logró la captura de varios miembros de la organización delictual: Henry Gómez, alias Jerry, Julio Cesar Vanegas Páez, Elio Nay Narváez, Rigoberto Gómez Flórez y Pedro Mina Díaz, quienes manifestaron pertenecer a la empresa delictiva antes mencionada y que pretendían erradicar de la guerrilla de la región”.


1. Se inició la investigación con el informe suscrito por el Oficial del Batallón Aerotransportado Nº 28 Colombia(fl.1), el cual tuvo como soporte las denuncias formuladas por Nubia Isabel Monroy (fl.22), Víctor Hugo Suesca Sánchez (fl.23), Oscar César Rivera (fl.29), y María Inés Méndez Álvarez (fl.32), quienes hicieron saber que venían siendo extorsionados y amenazados por unas personas que manifestaron pertenecer a las autodefensas (AUC), las cuales efectuaban reuniones en la Estación de Servicio Esso de propiedad del señor Enrique Mejía. Señalan los denunciantes que en las visitas de dichos sujetos a los propietarios de fincas, los citaron para el 1º de febrero a las diez de la mañana, para “darles pautas sobre la seguridad en la región” y que para prestar este servicio les exigían gruesas sumas de dinero, suministrando para la coordinación los números celulares 2344999, 3558781 y el beeper 6162611 Cod.99006.

Se precisa en el informe, al folio 3, que en el momento de la captura los individuos dijeron ser miembros de las autodefensas Bloque capital, y que el motivo de su presencia en la zona se debía a que iban a limpiar la región de guerrilla, y a la vez ajusticiar a un sujeto alias “el Ronco”, por malos trabajos hechos a nombre de las autodefensas; se les encontraron celulares, beeper y una motocicleta.


2. Se ordenó la apertura de la investigación el 3 de abril de 2001, por parte de la Fiscalía Seccional de la Unidad de la Mesa (fl. 36). Posteriormente, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía del Circuito Especializada (fl.40) y luego a la Unidad de Terrorismo de Bogotá (fl.51).


3. Se procedió a vincular a los capturados mediante indagatoria así: Henry Gómez (fl.69), Julio César Vanegas Páez (fl.73), Elio Nay Narváez Pérez (fl.76), Rigoberto Gómez Flórez (fl.81) y Pedro Mina Díaz (fl.86), personas que en dicha diligencia no aceptaron su participación en los hechos delictivos. Explicaron en cambio que se encontraban en ese lugar, de paseo invitados por Henry y Rigoberto Gómez, quienes sostenían relaciones amorosas con unas muchachas que trabajaban en la Bomba, y era esta la razón por la cual viajaban con frecuencia a dicho lugar en compañía de sus amigos.


4. Con resolución de 23 de abril de 2001, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, art. 186- 3 C.P, extorsión tentada, art. 355 C.P, y Constreñimiento Ilegal, art. 276 C.P (fl.137, c.1).


5. Perfeccionada en lo posible, la investigación se clausuró con resolución de 1º de febrero de 2002 (fl. 268, c.3). El procesado Pedro Mina Díaz solicitó reposición del cierre, se accedió e hizo manifestación de acogerse a la sentencia anticipada, y en esta diligencia solo aceptó los cargos relativos frente a la extorsión tentada, por la cual se le condenó, y de forma independiente se tramitó el proceso en su contra por el concierto para delinquir, produciéndose las rupturas simultáneas de la investigación (fl. 294 c.3). Por este último delito(concierto para delinquir)fue condenado con sentencia de primera instancia del 3 de enero de 2003, y de segunda instancia, del 10 de marzo del mismo año..


6. El 7 de marzo de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra Helio Nay Narváez Pérez, Rigoberto y Henry Gómez y Julio César Vanegas Páez, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión en la modalidad de tentativa, y se les precluyó la investigación por el punible de constreñimiento ilegal (fl.83, c.4).


7. En dicho proceso, ejecutoriado el calificatorio frente a los procesados que aquí se juzgan, el 7 de marzo de 2002 se le asignó por reparto el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, quien corrió el traslado que dispone el art.400 CPP (fl.3 c.5), efectuó la audiencia preparatoria y pública, y profirió sentencia condenatoria, en los términos y condiciones que se han dejado expuestos al comienzo del concepto, decisión que al ser apelada por los defensores de los procesados, fue confirmada por el Tribunal Superior por medio del fallo que es ahora objeto de casación.




II. DEMANDA A FAVOR DE LOS PROCESADOS HENRY Y RIGOBERTO GÓMEZ FLOREZ.



Con fundamento en la casual primera, cuerpo segundo de casación, se formulan tres cargos por errores de hecho contra el fallo de segundo grado.


Aduce el recurrente que en las sentencias de instancia los juzgadores incurrieron en desaciertos fáctico-jurídicos, “cuya génesis surge por la apreciación errónea de la prueba testimonial y se va consolidando por la creación de indicios a partir de un solo hecho indicador probado: la captura, hecho indicador del que se infirió una supuesta flagrancia, confundiendo la causa (captura) con el efecto (flagrancia)”, y con base en tales apreciaciones se profirieron los fallos de condena.



Primer Cargo


Error de hecho por falso raciocinio, porque los “juzgadores de instancia desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración de las descripciones morfológicas que entregaron los ofendidos y testigos sobre los responsables de los delitos. No captaron los juzgadores que las descripciones de Henry Gómez Flores y Rigoberto Gómez Flores obtenidas en su injurada, no coinciden con las consignadas en los testimonios…”.


Según el demandante, los testimonios donde aparece la descripción morfológica de los autores del delito, debieron ser complementados con el reconocimiento en fila de personas, y como el mismo no se llevó a cabo, la certidumbre sobre la individualidad no se logró.



A juicio del demandante, el “grave yerro” se observa de la sola confrontación de las verdades fácticas sobre las características fisonómicas de Henry Gómez Flores y Rigoberto Gómez Flores, que aparecen en su indagatoria y en el informe de captura, y que no coinciden con las que aparecen en los testimonios cuestionados.


Según el casacionista, en la indagatoria se consignan como rasgos individuales de Henry Gómez Flores, los siguientes:


1. Descripción fisonómica y física de Henry Gómez Florez:


Se trata de una persona de sexo masculino, con 1.59 de estatura, de complexión acuerpada, piel color trigueño claro, cabello corto, estilo militar, ondulado, color castaño claro, peinado hacia el lado derecho, frente mediana, ojos color café claro (miel), grandes, oblicuos, cejas color negro,...

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