Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 01-12-2009 - Normativa - VLEX 767593953

Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada ante Consejo de Estado, 01-12-2009

Fecha01 Diciembre 2009
EmisorProcuraduria 1 Delegada Ante Consejo De Estado (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

12


P ROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO




Bogotá D.C., diciembre 1º de 2009.




Alegato No.




Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera


Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno




Radicado: 200700258 00

Actor: Oscar Alberto Castro Villarraga

Asunto: Acción Pública de Nulidad.



Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.


ANTECEDENTES


I.- La Demanda.


El ciudadano Oscar Alberto Castro Villarraga, en nombre propio, solicitó en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del C.C.A., la nulidad de la circular externa SSPD 0002 de 13 de marzo de 2007, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de 13 de marzo de 2007, por considerarla violatoria de los artículos 4 y 11 de la Ley 298 de 1996, así como de lo establecido en la sentencia C-452 de 2003.



Normas violadas y concepto de violación.


Estima como violados por el acto que se demanda los artículos 4 y 11 de la Ley 298 de 1996 en conexidad con la referida sentencia de la Corte Constitucional.

Por virtud del artículo 4 de la citada ley, la Contaduría General de la Nación tiene la facultad de determinar las políticas, principios y normas en materia contable para todos los entes del sector público. El artículo 11 dispone que las entidades u organismos de carácter público que actualmente se encuentran sujetos a normas contables expedidas por organismos que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, deberán aplicar las políticas, normas y principios contables que determine la Contaduría General de la Nación.


Ello significa que las políticas, principios y normas en materia contable para el sector público, las dicta la Contaduría General de la Nación, las cuales se deben aplicar a las entidades u organismos de carácter público, sin distinción alguna.


La Circular Externa 00002, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, contrariando los artículos 4 y 11 de la Ley 298 de 1996, dice que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la competente en materia contable sobre los prestadores públicos y mixtos de servicios públicos; competencia de carácter particular que prima sobre cualquier disposición de carácter general y además que, por mandato constitucional, la Superintendencia ejerce su facultad reglamentaria con la expedición del régimen especial contable para los prestadores de estos servicios y en consecuencia, la promulgación de normas especiales en materia contable para sus vigilados no está sujeta a la regulación expedida por el Contador General de la Nación en cuanto a las normas generales.


De acuerdo con la circular acusada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la competente y no la Contaduría General de la Nación para promulgar las normas en materia contable que habrán de aplicar los prestadores públicos y mixtos de servicios públicos y por ende, no se supeditará a las políticas, principios y normas contables que expida la Contaduría General de la Nación.


Llama la atención finalmente que con su actuar la SISPD somete a las entidades públicas vigiladas a una total y abierta confusión legal, duplicidad de información, doble contabilidad, aumento de costos operativos, aumento de costos de administración y de personal, por cuanto deberán elaborar, preparar, consolidar y reportar información contable diversa para la Superintendencia y para la Contaduría, abrogándose una competencia que no le corresponde.


II.- Posición de la entidad demandada.-


La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esbozó como razones de defensa del acto acusado:


1.- Frente a los hechos manifestó que es cierto que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 2003, decidió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, disposición que fue declarada exequible.


En la citada sentencia la Corte Constitucional señaló la competencia general de la Contaduría General de la Nación para determinar las normas contables a regir en el país y al no declarar inexequible el artículo 4º determinó con ello una competencia especial restringida de la SISPD quien, en su sector, sigue siendo la autoridad competente para determinar las normas contables, siguiendo para ello los lineamientos que para el efecto determine la Contaduría General de la Nación.


No resulta cierta la consideración personal y subjetiva del actor, quien al interpretar el texto de la jurisprudencia que él cita señala que de conformidad con ella, la competencia de expedir normas contables en materia de servicios públicos domiciliarios no es de la Superintendencia sino de la Contaduría General de la Nación.

Efectivamente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios promulgó el 13 de marzo la Circular Externa 00002, por medio de la cual reafirmó la competencia exclusiva de la entidad frente a la expedición de normas contables generales dirigidas a sus vigiladas, en el entendido que la norma que le otorgó la facultad se encuentra vigente y, por ende, es de obligatorio cumplimiento.


2.- En segundo lugar, propone como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de identificación de la causal por la que debería ser anulado el acto administrativo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


3.- En cuanto a la pretensión por la presunta violación del artículo 4 de la Ley 298 de 1996, estima que los numerales 1 y 2 del artículo 4º de la Ley 298 de 1996, y en general todo el artículo, tiene un alcance restringido a las entidades del sector público de manera general, sin que pueda deducirse que la norma se refiere a una u otra norma específicamente.


El artículo 79.4 de la Ley 142 de 1994, dispone que compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecer los sistemas de información y contabilidad que deben aplicar las personas prestadoras de servicios públicos, sin importar si son públicas o privadas, razón por la cual se deduce la naturaleza especial del numeral transcrito que, en tanto atribuye una competencia específica, no puede ser derogado por una disposición que consagra una competencia general.


Por ello, estima debe hacerse una lectura armónica de las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 298 de 1996 y del numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.


En estos términos, estima que las funciones a cargo del Contador General de la Nación deben atenerse a lo que disponga la ley y si bien es cierto que la Ley 289 de 1996 dispone que las funciones contables de la Contaduría se ejercen frente a las entidades del sector público, también lo es que la Ley 142 de 1994, norma de carácter especial en materia de servicios públicos, dispone que dicha función está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y el numeral 4º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, está vigente y por lo tanto tiene carácter obligatorio.


En consecuencia, la circular acusada se aviene a lo dispuesto en el artículo 79.4 de la Ley 142 de 1994 y no contraviene la Ley 298 de 1996, ni la sentencia C-462 de 2003.


4.- En relación con el segundo cargo por la presunta violación del artículo 11 de la Ley 298 de 1996, estima el demandado que aplican los mismos argumentos esbozados en el acápite anterior, agregando que no existen actos administrativos por medio de los cuales la Contaduría General de la Nación establezca los términos y condiciones bajo las cuales las entidades sometidas a normas contables expedidas por la distintas superintendencias, deben sujetarse a las que para el efecto ella expida. Luego mientras no sean expedidos dichos términos y condiciones no es posible la atención por parte de los prestadores públicos de las normas contables expedidas por el organismo técnico contable.


No acredita el demandante que la Contaduría haya expedido los actos necesarios para someter a los prestadores públicos a su regulación de acuerdo con lo señalado por la norma citada, y si ello...

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