Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 26-08-2008 - Normativa - VLEX 767594601

Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 26-08-2008

Fecha26 Agosto 2008
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Casación Nº 23521

José Isidro Suárez Bautista

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación Penal-

M. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO


Ref. Casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ISIDRO SUAREZ BAUTISTA, procesado por homicidio preterintencional. Rdo Nº 23521.



Honorables Magistrados:


Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 7 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, modificó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que había condenado a JOSÉ ISIDRO SUÁREZ BAUTISTA, como autor de homicidio culposo, para imponerle una pena de 78 meses de prisión, como autor de homicidio preterintencional.


1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El Tribunal los resumió así:


El 15 de agosto de 2001, en la empresa Postobón ubicada en la Vereda San Martín, municipio de Gachancipá (Cundinamarca), el menor de dos años, Giovanny Navarrete Pinzón, fue golpeado sufriendo lesiones de gravedad que horas más tarde produjeron su deceso. Se considera autor de tales hechos a su padrastro José Isidro Suárez Bautista, quien estaba encargado del cuidado del niño.” (fs. 3 y 4 C. Trib.).


Adelantadas las primeras diligencias de investigación previa, el 5 de marzo de 2002 la Fiscalía 3a Seccional de Chocontá (Cundinamarca) dictó resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación mediante injurada de José Isidro Suárez Bautista. Practicada la misma, el 21 de febrero de 2002 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio preterintencional y acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.


Adelantada la investigación, y decretado su cierre, el 13 de mayo de 2003 la fiscalía instructora calificó el sumario con resolución acusatoria contra Suárez Bautista, como presunto autor de homicidio preterintencional. Esta decisión fue confirmada el 19 de junio de 2003 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver la apelación interpuesta por defensor del procesado.


La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el cual, una vez adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio, el 22 de abril de 2004 dictó sentencia condenatoria contra Suárez Bautista, imponiéndole 24 meses de prisión, al encontrarlo responsable de homicidio culposo. Apelada esta por el agente del Ministerio Público y por el Fiscal, el Tribunal la confirmó, modificando la adecuación típica, para condenar a Suárez Bautista por homicidio preterintencional a 78 meses de prisión, en decisión contra la cual se recurre en casación.


2. LA DEMANDA



2.1 Primer Cargo –Principal-


Con base en la causal primera de casación, el censor alega la violación indirecta de la ley sustancial por parte del Tribunal, producto de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de suposición probatoria.


Sostiene el actor que no se allegó al proceso la prueba de la verdadera causa del traumatismo causado al menor David Giovanny Navarrete Pinzón, el cual le produjo la muerte, siendo en esta deducción donde el Tribunal incurre en error de hecho, al concluir que las lesiones se las causó su padrastro, el ahora procesado.


Seguidamente anota que lo que no existe técnicamente en el proceso no es posible que lo suponga el juzgador, y por tanto, las providencias adoptadas en la investigación y juicio deben apoyarse en referentes fácticos, que no pueden suponerse ni suplirse por conjeturas, ni por el conocimiento o el pálpito privado del juez.


A juicio del casacionista, el Juez de primera instancia no encontró prueba del dolo, como ingrediente subjetivo del delito de homicidio preterintencional, y encuadró la conducta del procesado en la modalidad culposa, posición compartida, agrega, por el Magistrado del Tribunal, doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros, quien en su salvamento de voto adujo que no se puede atribuir responsabilidad por homicidio preterintencional, por el solo hecho de que el día del percance el menor hubiera estado bajo el cuidado del padrastro, lo cual califica como indicio contingente de oportunidad. Agrega el Magistrado disidente que la obligación de vigilancia que recaía sobre el incriminado (posición de garante), a lo sumo lo hace responsable de homicidio culposo, por haber faltado al deber objetivo de cuidado que le era exigible (art. 23 C. P.), o por no haberlo llevado al médico tan pronto observó el decaimiento del menor.


Para el demandante la muerte del menor, como consecuencia del maltrato físico que se evidenció “al momento de ser intervenido quirúrgicamente”, es un hecho digno de rechazo y reproche, pero no por ello se debe condenar a Suárez Bautista, sin que exista plena prueba de su responsabilidad en los hechos.


Agrega que bajo el supuesto de que Suárez Bautista estuvo al cuidado del infante se le imputó el cargo de homicidio preterintencional, no obstante que siempre le brindó las atenciones que un niño de su edad requería. Considera que si bien el deber del procesado era el de proteger el menor, no podía cuidarlo las doce horas continuas, porque a la par tenía que cumplir con las funciones laborales en Postobón, en cumplimiento de su contrato de trabajo. Concluye entonces que si el fallador hubiera valorado el comportamiento del procesado frente a la lógica y las máximas de la experiencia, la decisión hubiera sido otra.


2.2 Segundo Cargo –Subsidiario-


Con base en la causal primera de casación, el actor acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho en la valoración de la prueba indiciaria, para concluir así la responsabilidad del procesado como autor de homicidio preterintencional, cuando en su opinión tal demostración es inexistente e imposible.


Alega el recurrente que el indicio de presencia en el lugar y de oportunidad, a través del cual el Tribunal deduce la responsabilidad penal del procesado, desborda los límites de las leyes de la lógica y la experiencia que deben tenerse en cuenta en la valoración de la prueba. Frente al indicio de presencia, que se fundamenta en que José Isidro Suárez Bautista estuvo en el lugar donde el menor se causó la lesión, considera que la inferencia judicial no es adecuada, de acuerdo con las reglas de la experiencia, pues en su opinión el instinto de libertad del delincuente y su anhelo de que el hecho quede impune, lo conducen a cometer el delito en la clandestinidad, es decir, en lugares solitarios. Por tanto, no es lógico que Suárez Bautista hubiera llevado al menor a su sitio de trabajo para allí causarle lesiones graves, a sabiendas de que en el lugar laboraban más personas que habrían podido delatarlo. La oportunidad que pregona el Tribunal es un criterio subjetivo, particular, la cual apareja unas condiciones favorables para la ejecución del delito por parte del delincuente, siendo irracional que el delito imputado se ejecute en las condiciones desfavorables antes señaladas.


El Tribunal no explicó en qué consistió la oportunidad ni el móvil de la comisión del delito, con lo cual desconoce el principio de razón suficiente, al no haber señalado cuál es la razón que le sirvió de base para concluir que el procesado quería lesionar al niño, cuando según las declaraciones de la madre del menor Claudia Azucena Pinzón, de la hermana de ésta, María Adela Pinzón, y del señor José Antonio Garzón Jiménez, el procesado llenó de cariño y amor al niño fallecido.


Así las cosas, no comparte el censor las motivaciones del Tribunal en relación con los indicios de presencia y oportunidad, pues sostiene que los mismos fueron estructurados a partir de testimonios de Julio Daniel Rodríguez y Henry Bernal Pérez, quienes coincidieron en que José Isidro Suárez era el encargado de la portería del predio donde funciona la empresa Postobón, para la cual trabajaban. Sine embargo, advierte el demandante que no es cierta la afirmación del fallador en el sentido de que el procesado hubiera estado allí con el menor desde las 8 de la mañana hasta las seis y media de la tarde del día en que se enfermó el menor, pues de tales testimonios y de las explicaciones entregadas por el procesado en su indagatoria, se infiere que éste atendía su trabajo y de vez en cuando observaba al niño, y por tanto no permaneció ininterrumpidamente, en su lugar de labores durante el mencionado lapso.


Considera, bajo tal perspectiva, que a la luz del material probatorio, Suárez Bautista no estuvo de modo continuo y permanente junto a su hijastro, toda vez que sus deberes como vigilante no le permitían hacerlo, y solo de vez en cuando se acercaba al menor para observarlo. Así, estima desfasada la conclusión del fallador, ya que, en su opinión, las lesiones sufridas por el menor pudieron haberse causado en los momentos en que el procesado atendía sus labores de portero del predio.


El censor señala que así los médicos consideraran lo contrario, la ruptura del estómago del niño pudo presentarse por otras causas, pues los autos indican que el niño ingirió alimentos de fácil descomposición, como el atún.


De otra parte, la madre del niño y la hermana de ella María Adela Pinzón Rivera, aseguraron que días antes una señora les “diagnosticó” que el niño estaba “Descuajado”, por lo que procedieron a invertirlo de posición (pies arriba y...

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