Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 11-06-2007 - Normativa - VLEX 767594929

Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 11-06-2007

Fecha11 Junio 2007
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores

43

Cas. 24038

Adalberto José Sarmiento Guette


Señores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M.P.: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

E. S. D.




REF.

Recurso de casación interpuesto por la defensora de ADALBERTO JOSÉ SARMIENTO GUETTE, procesado por acceso carnal abusivo con menor de catorce años



Honorables Magistrados:


En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de marzo de 2005, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), por medio de la cual se condenó a ADALBERTO JOSÉ SARMIENTO GUETTE a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.


La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada para emitir el respectivo concepto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.


I. HECHOS


En denuncia presentada por la señora BLANCA MERYS DÍAZ PADILLA ante la inspección de policía de Campo de la Cruz (Atlántico) el 28 de noviembre de 2003, se da cuenta que en dicho municipio, el día 27 del mismo mes y año, a eso de las seis y media de la tarde, cuando mandó a la tienda a su hijo JOSÉ JORGE GONZÁLEZ DÍAZ de casi seis años de edad, el procesado, ADALBERTO JOSÉ SARMIENTO GUETTE, que vivía con ellos, se llevó a su hijo para una casa aledaña a la tienda que estaba en el monte, que se encontraba totalmente oscura, donde fue sorprendido por un tío del niño de nombre JAIRO ALBERTO DÍAZ PADILLA, quien dijo ver a ADALBERTO SARMIENTO introduciendo su órgano genital en la boca del niño. JAIRO DÍAZ PADILLA fue a avisarle a su hermana lo que estaba sucediendo y al llegar ambos a la tienda, ADALBERTO SARMIENTO regresaba con el niño. Al preguntarle al sindicado por qué razón tenía al menor en ese lugar, manifestó que el niño estaba “ensuciando”.


II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1) La actuación procesal se inició a raíz de denuncia presentada por la señora BLANCA MERYS DÍAZ PADILLA ante la inspección de policía de Campo de la Cruz (Atlántico), el día 28 de noviembre de 2003.


2) El 28 de noviembre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ente los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), profirió resolución de apertura de investigación.


3) El 1º de diciembre de 2003, se practicó la diligencia de indagatoria de ADALBERTO JOSÉ SARMIENTO GUETTE.


4) El 9 de diciembre de 2003, fue definida su situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.


5) El 10 de febrero de 2004, el fiscal del caso dispuso el cierre de la investigación penal.


6) El 23 de marzo de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ente los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de ADALBERTO JOSÉ SARMIENTO GUETTE como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.


7) Le correspondió el juzgamiento de estos hechos al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico). El 22 de julio de 2004 se realizó la audiencia preparatoria.


8) El 26 de agosto de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública de juicio.


9) El 11 de octubre de 2004 dicho Juzgado profirió sentencia condenatoria contra ADALBERTO JOSÉ SARMIENTO GUETTE, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, imponiéndole como pena principal ochenta y cuatro (84) meses de prisión. En el fallo se varió entonces la calificación jurídica a este otro delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, que se consideró más adecuado a los hechos.


10) La sentencia condenatoria fue apelada por la defensa, medio de impugnación que fue decidido desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de marzo de 2005 por decisión mayoritaria, confirmando integralmente la sentencia de primera instancia. Uno de los magistrados del Tribunal Superior salvó su voto, considerando que ha debido revocarse la sentencia de primera instancia y absolverse al procesado por duda probatoria.



III. DEMANDA



En la demanda de casación se formulan dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla: el uno en calidad de cargo principal y el otro como cargo subsidiario.


CARGO PRINCIPAL


En el cargo principal la casacionista invoca la causal tercera de casación penal, es decir, haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad (C.P.P., art. 207, num. 3º).


Manifiesta la accionante que la sentencia impugnada se emitió en un juicio viciado de nulidad, dado que frente a él se estructura, en primer término, la causal consagrada en el artículo 306, numeral 3º. del Código de Procedimiento Penal, esto es, la violación del derecho a la defensa; y, en segundo término, la causal establecida en el numeral 2º ibídem, es decir, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso penal.


La afectación del derecho de defensa y del derecho al debido proceso penal se concreta, según la recurrente, en la omisión, por parte de los funcionarios judiciales que han conocido de este proceso (fiscal y juez promiscuo), del imperativo de realizar una investigación integral, previsto en el artículo 20 del estatuto procesal penal.


Esta irregularidad se configura, en su opinión, dado que las pesquisas llevadas a cabo se han limitado a buscar elementos que configuren la responsabilidad penal del sindicado, dejando de lado e ignorando por completo evidencias que de haberse atendido, hubiesen conducido a la demostración plena de la inocencia de aquél.


Concretamente, el vicio radicaría en que, pese a la manifestación que hizo el médico CARLOS MARIO TATIS del Hospital Local de Campo de la Cruz, en declaración rendida en la actuación procesal, en el sentido de que un familiar que acompañó al menor GONZÁLEZ DÍAZ al examen médico, trató indirecta y sutilmente de hacer que él cambiara su dictamen, afirmando en repetidas ocasiones que el niño había sido violado, aun cuando la evidencia clínica indicaba lo contrario, no se adelantó un metódico seguimiento “escudriñador” hasta alcanzar el fondo de las verdaderas intenciones que motivaron a este familiar del menor a inducir un dictamen médico torticero.


De igual forma, el señor JAIRO DÍAZ PADILLA, tío del niño JOSÉ JORGE GONZÁLEZ DÍAZ, expone en su declaración motivos que dejarían entrever una animadversión en contra de ADALBERTO SARMIENTO GUETTE. Estos motivos habrían surgido porque en la casa donde ambos vivían se perdían cosas, que según el testigo eran sustraídas por SARMIENTO GUETTE para venderlas y, sin embargo, la madre de DÍAZ le creía más al inquilino que a su propio hijo, culpando a éste por la pérdida de los objetos.


Lo anterior dejaría en evidencia, según la censora, soterradas intenciones de JAIRO DÍAZ por perjudicar al procesado, inculpándolo por un delito no cometido. Sin embargo, los funcionarios judiciales que han conocido del caso no habrían adelantado las labores investigativas tendientes a confirmar esta posible animadversión y el posible montaje motivado por ella.


Con esta omisión, considera la actora, tanto el fiscal como el juez del caso faltaron a su deber de inquirir, con igual celo, tanto lo adverso como lo favorable a los intereses del imputado. Por consiguiente, se afectó el principio de investigación integral y, por ende, el derecho de defensa y la estructura básica del proceso penal. Como consecuencia de esta irregularidad, considera la casacionista que se dejaron de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos , , 20, 234 del Código de Procedimiento Penal; y los artículos 29, 60, 61, 208 y 211 del Código Penal.


Concretamente las pruebas que se habrían dejado de practicar son una ampliación de la declaración del médico CARLOS MARIO TATIS, en la cual se le interrogara por otras actitudes y circunstancias del familiar del paciente observadas por él, que permitieran identificarlo y evidenciar que trataba de influenciar su dictamen y las razones por las cuales lo hacía.


De igual forma, una vez identificado este familiar del menor, se le debió citar a declarar, y así, mediante un detallado interrogatorio, esclarecer las verdaderas motivaciones que lo condujeron a tal actitud.


Finalmente, de las manifestaciones de estos interrogados, debieron surgir otras averiguaciones que permitieran establecer las verdaderas causas del especial interés de este familiar en lograr un dictamen demostrativo de una violación inexistente.


Señala la recurrente...

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