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Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 08-10-2008

Fecha08 Octubre 2008
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dra. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

E. S. D.




Ref: Recurso de Casación interpuesto por el defensor de ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARÍA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, que los condenó por el delito de Lavado de Activos. Rad. 26.311.




En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, el 25 de Octubre de 2005, mediante la cual se revocó la sentencia absolutoria que había emitido el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 16 de junio de 2005, contra ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ, por los delitos de Lavado de Activos y falsedad en documento privado.


La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta, y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada para emitir concepto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.



HECHOS



El 24 de noviembre de 2000, la Policía Nacional Aduanera del aeropuerto El dorado de Bogotá, retuvo a ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ, quienes viajaban en la aerolínea Iberia procedentes de la ciudad de Madrid (España) con destino a Pereira, y les halló en su poder la suma de doscientos sesenta y cinco millones ciento noventa y seis mil quinientos noventa y dos pesos ($265.196.592), equivalentes a 123.800 dólares y 227.400 pesetas, que traían ocultos en su cuerpo y en algunos elementos de uso personal. ANA JULIA CASTAÑEDA, tenía fajos de billetes adheridos a sus piernas, NIDIA ELENA RAMÍREZ traía los fajos en sus botas y en el bolsillo de su abrigo, ANCÍZAR PEREZ entre sus zapatos y en un bolso de mano, y MARIA MÓNICA RAMÍREZ entre sus zapatos, bolso y billetera.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



La Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía URI, a los viajeros poseedores del dinero incautado, señores ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ el mismo día de su retención. La fiscalía URI –La Granja- dispuso la apertura de la investigación previa el 25 de noviembre de 2000, y escuchó en versión libre a los retenidos, a quienes dejó en libertad en la misma fecha.

La Fiscalía, a través de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, asignó la investigación al Fiscal 30 Delegado ante los jueces penales de Circuito de Bogotá. Mediante resolución de 22 de enero de 2001 este dispuso apertura de la instrucción y ordenó las indagatorias a ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ. Se escuchó en indagatoria a MARÍA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ, y los restantes incriminados fueron vinculados mediante la declaratoria de personas ausentes. El 27 de marzo de 2002 se resolvió su situación jurídica, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.


Con resolución del 31 de marzo de 2003 se decretó el cierre de la investigación, y mediante providencia de 26 de junio de 2003 la fiscalía dictó resolución de acusación contra ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ, por el delito de Lavado de Activos, en concurso con falsedad en documento privado.


La etapa del juzgamiento contra los procesados se tramitó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde, una vez realizada la diligencia de audiencia pública dictó fallo absolutorio el 16 de junio de 2005, en beneficio de ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ. Dicha sentencia fue apelada por el fiscal 12 especializado y el agente del Ministerio Público, siendo revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Especializado de Bogotá, mediante fallo de 25 de Octubre de 2005, en cuanto al delito de Lavado de Activos, y confirmada en relación con el delito de falsedad en documento privado.


La condena es ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ.



DE LA DEMANDA DE CASACIÓN




PRIMER CARGO.



La defensa de los procesados ha propuesto este cargo fundado en el artículo 207, causal tercera del código de procedimiento penal, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad. Considera el demandante que el Tribunal en su sentencia violó el debido proceso, al no declarar desiertos los recursos de apelación interpuesto por el Fiscal 12 Especializado y representante del Ministerio Público, los cuales no fueron sustentados en debida forma, pues se limitaron única y exclusivamente a repetir sus alegatos de pre-sentencia, sin atacar el fondo de la sentencia que recurrían.


Aduce el casacionista que la ley procesal exige que se sustente el recurso ordinario de apelación, pues ella indica que si no se está de acuerdo con la providencia, se debe impugnar con posterioridad a la notificación del fallo.


Respecto al caso concreto, dice el casacionista que el señor ANCIZAR PÉREZ CASTAÑEDA aportó fotocopia del recibo donde se hace constar que la empresa REDES CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S. L. le entregó US $123.800 de comisiones por ventas de inmuebles, documento que no fue tachado de falso en ninguna oportunidad, y pese a que se solicitó por medio de exhorto y carta rogativa a España prueba sobre su autenticidad, no se obtuvo respuesta. Así las cosas, estima que a lo consignado en dicho documento debe otorgarse credibilidad, más aún cuando está demostrada la existencia de la citada empresa, lo cual es ratificado con la declaración de JOSÉ EMILIO RODRÍGUEZ MENENDEZ ante el juez de instrucción de Madrid.


Agrega el demandante que ocultar dinero al ingreso a un país, de por sí no puede tenerse como ilícito, pues para ello deben aportarse otras pruebas de confirmación del hecho, en procura de acreditar que el incremento patrimonial deriva de actividades delictivas, sin que sea necesario que medie investigación o condena alguna. En otros términos, resulta imperativo allegar medios de prueba que comprometan la procedencia del dinero de alguna actividad delictiva, lo cual desestimó el instructor en el caso bajo estudio. Por tanto, considera que con fundamento en las pruebas recaudadas no puede predicarse que el dinero incautado a ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ tenga origen mediato o inmediato en actividad delictiva.


Alega entonces que el instructor se apoyó suposiciones, porque sin demostrar objetivamente la conducta, afirma que el dinero incautado era derivado de actividades ilícitas, por cuanto se transportaba de manera oculta, lo cual no es más que una sospecha, ya que no hay prueba contundente que ofrezca la certeza sobre la procedencia del dinero incautado como proveniente de actividad delictiva.


Agrega finalmente que los escritos sustentatorios de los recurrentes no atacan la sentencia de primera instancia, y se limitaron a esgrimir los mismos argumentos que habían presentado en alegaciones anteriores.


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