Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 03-09-2002 - Normativa - VLEX 767605049

Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 03-09-2002

Fecha03 Septiembre 2002
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados






Cas. Nº 17.257

Emiro Gustavo Duarte Sepúlveda y otro


Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación Penal-

M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll





Ref. Demandas de Casación presentadas por los defensores de EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPULVEDA y EDIL APARICIO BARON contra la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que los condenó por los delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin requisitos legales Rad: No. 17.257.




Honorables Magistrados:



El Ministerio Público que represento rinde concepto sobre la legalidad de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 31 de enero de 2000, que revocó la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Cocuy (Boyacá), y, en su lugar, condenó a EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPULVEDA a la pena principal de 5 años de prisión y multa de 22 salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y a EDIL APARICIO BARON a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, como coautor del punible de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. A cada uno de los condenados les impuso las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, e inhabilidad para contratar con el Estado por el término de 10 años.



  1. HECHOS


EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPULVEDA, en su condición de Alcalde del Municipio de San Mateo –Boyacá-, suscribió el Convenio número 0015042710001 con el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural – DRI, con el objeto de adelantar “la ejecución del proyecto de adecuación y mantenimiento de las vías rurales La Rinconada – Alto del Tobo, Miradero – Varablanca, Anillo Porqueras – Empalme el Cocuy” del citado municipio. El valor total de este proyecto se pactó en la suma de $47.368.000,oo, de los cuales, el Fondo DRI aportó $45.000.000,oo y la entidad territorial $2.368.000,oo. En la cláusula décima de este convenio expresamente se estipuló que el régimen legal aplicable era el consagrado en la Ley 80 de 1993.


Pese a que para escoger el contratista que habría de ejecutar estas obras era necesario efectuar licitación o concurso públicos, de acuerdo con claras disposiciones del estatuto de contratación administrativa, el alcalde DUARTE SEPULVEDA procedió a fraccionar el objeto del contrato, suscribiendo el efecto uno con Martín Abdón López Peña por valor de $21.448.000,oo, y otro con el ingeniero EDIL APARICIO BARON por valor de $18.547.200,oo, el 14 y 25 de noviembre de 1997, respectivamente, faltando pocos días para que aquél terminara su mandato.


A más de lo anterior, EDIL APARICIO se encontraba inhabilitado para contratar por virtud del artículo 8°, numeral 2°, literal a) de la referida Ley 80, porque había laborado para el municipio de San Mateo hasta el 6 de noviembre del mismo año, en el cargo de Secretario de Obras Públicas y Planeación, fecha en la que el Alcalde DUARTE SEPULVEDA le aceptó su renuncia.



  1. ACTUACION PROCESAL



Conocida la denuncia que por los anteriores hechos presentó el personero de San Mateo, la Fiscalía 14 de El Cocuy inició la investigación, vinculó mediante indagatoria al Alcalde y a su ex Secretario de Obras, y el 5 de noviembre de 1998 les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, y detención preventiva con beneficio de libertad provisional, como presuntos autor y cómplice de los delitos contemplados en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal de 1980, respectivamente (fls. 7, 17, 21 y 91 c. o. 1).



Esta decisión fue confirmada en resolución del 5 de enero de 1999, por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, con la modificación consistente en excluir la conducta punible prevista en el artículo 145 del aludido estatuto penal.



Clausurado el ciclo instructivo y tras confirmarse la negativa de recusación (fls. 255 y 291 ib.), la misma Fiscalía 14 acusó a EMIRO GUSTAVO DUARTE SEPULVEDA como autor responsable de los delitos de Violación del Régimen Legal de Inhabilidades e Incompatibilidades y Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales; y a EDIL APARICIO BARON como cómplice de las mismas conductas delictivas.



Apelada esta determinación por el defensor de los procesados, la Fiscalía de segunda instancia, en providencia de 17 de junio de 1999, confirmó la acusación formulada al señor DUARTE SEPULVEDA y modificó la de EDIL APARICIO, en el sentido de acusarlo únicamente como coautor del punible de Violación del Régimen Legal de Inhabilidades.



Rituada la etapa de la causa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, absolvió a los procesados, en sentencia de 8 de noviembre de 1999, que al ser apelada por el Fiscal Delegado, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de fecha 31 de enero de 2000, que ahora es objeto de estudio en esta sede extraordinaria, tal como se dejó anotado ab initio.




  1. LAS DEMANDAS


3.1. Demanda presentada a nombre de EDIL APARICIO BARON


3.1.1. Primer Cargo (principal): Nulidad por Falta de Motivación


Con fundamento en la Causal Tercera de Casación, la demandante acusa la sentencia del Tribunal por considerar que en ella hay falta de motivación, lo cual genera nulidad por violación del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991.


Así, el fallador habría infringido los artículos 180-4, 246, 247, 249 y 254 del mismo estatuto procesal.


Aduce la impugnante que en este caso no se estudiaron los supuestos del hecho punible denominado “Violación del Régimen Legal de Inhabilidades”, ni se relacionan las pruebas en las que se debe fundamentar el juicio de antijuridicidad y culpabilidad, tan solo se tuvo en cuenta los supuestos objetivos, como el acta de posesión de Emiro Duarte, la denuncia, el cargo de secretario desempeñado por EDIL APARICIO BARON y el Decreto que acepta su renuncia.


Después de transcribir algunos párrafos de la sentencia impugnada, la defensora dice que en ella no se hizo ningún análisis en relación con la lesión o puesto en peligro, sin justa causa, del interés jurídico tutelado por la ley; se incurre en graves errores conceptuales acerca de los contenidos de la antijuridicidad y la culpabilidad; y se deduce el dolo de la sola realización objetiva de la conducta, pero no se analiza el conocimiento y la voluntad como lo exige el artículo 36 del Código Penal de 1980.


En síntesis, la providencia del Tribunal es lacónica y violatoria del debido proceso porque se basa en simples suposiciones, pero no examina el conjunto probatorio. Las irregularidades, en opinión de la libelista, son trascendentes porque afectan garantías procesales y socavan las bases fundamentales del juzgamiento, al desconocer el conjunto normativo referido al deber de motivar la sentencia.


De acuerdo con lo anterior, la demandante solicita a la Honorable Corte Casar la sentencia acusada y remitir las diligencias al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que construya la providencia ajustándose a las formalidades legales, sin pretermitir la instancia y sin afectar la estructura del debido proceso. En apoyo de su petición de envío el Tribunal cita apartes de la sentencia del 7 de febrero de 1994, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz.


3.1.2. Segundo Cargo (subsidiario): Violación Directa de la Ley Sustancial.


Al amparo de la Causal Primera de Casación, la opugnadora acusa la sentencia de segunda instancia por falta de aplicación de los artículos 2°, 4°, 5°, 35 y 36 y la consecuencial aplicación indebida del 144...

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