Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 26-03-2008 - Normativa - VLEX 767606545

Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 26-03-2008

Fecha26 Marzo 2008
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados







Cas. Nº 27216

Orlando Cruz Vega

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación Penal-

M. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés






Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor de ORLANDO CRUZ VEGA contra la Sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, que lo condenó como autor del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Rad. 27216.





Señores Magistrados:


La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rinde concepto sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado contra la Sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a ORLANDO CRUZ VEGA como autor penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.



  1. HECHOS



Las constancias procesales informan que el señor ORLANDO CRUZ VEGA, en su condición de Alcalde del municipio de La Paz, Cesar, el 31 de diciembre de 1998 y 8 de enero de 1999, suscribió los siguientes contratos: (i) número 051 de 1998, por valor de $49.998.223, para la construcción y estructura de mampostería de la despulpadora de frutas de ese municipio, con el señor William José Almenarez Campo; (ii) número 052 de 1998, por valor de $34.999.868, para la construcción de acabados de la primera etapa de la planta física de la despulpadora de frutas del mismo municipio, con el señor Eduardo Iván Oñate Morón; y (iii) número 024 de 1999, por valor de $9.999.375, para la construcción, enchape, instalaciones hidrosanitarias y carpintería metálica de la referida planta física despulpadora de frutas, con el señor Alexander Costa Sierra.


En el proceso de contratación, entre otras irregularidades, el entonces Alcalde ORLANDO CRUZ VEGA omitió el trámite de la licencia ambiental antes de la celebración de los citados contratos, lo cual condujo a la suspensión de las obras antes de que éstas se iniciaran, y a pesar de ello pagó a los contratistas el 50% del valor de los mismos a título de adelanto.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



Adelantada la investigación, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar acusó a ORLANDO CRUZ VEGA como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, mediante resolución del 14 de septiembre de 2001, la cual fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante proveído del 24 de octubre de 2001.


Realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 19 de febrero 2002, absolvió de todo cargo al ciudadano ORLANDO CRUZ VEGA.


EL Procurador 42 Judicial II Penal apeló la decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2006, la revocó y, en su lugar, condenó a ORLANDO CRUZ VEGA a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

La sentencia de segunda instancia es ahora objeto de estudio en sede extraordinaria de casación, al haber sido recurrida por el defensor del procesado, mediante demanda admitida por la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2007.


  1. LA DEMANDA



3.1. Primer Cargo: falso juicio de existencia



El casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, por considerar que omitió la valoración del testimonio de Olmer Enrique Camelo, Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, la decisión de la Sala de Descongestión de los Tribunales Contencioso Administrativo de Santander, Cesar y Norte de Santander de marzo 30 de 2001, y el fallo que absolvió de responsabilidad fiscal al señor CRUZ VEGA.


El yerro se concreta en el hecho de afirmar que la consecución de la licencia ambiental era un requisito esencial de la contratación, lo cual permitió concluir la consumación del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Según el casacionista, este es un tipo penal en blanco, y como tal, la determinación de los requisitos legales en la contratación pública se establecen de conformidad con la normatividad administrativa, la cual no contempla disposición que determine que tal licencia es un requisito esencial de la contratación pública.


Así, las normas medio vulneradas son los artículos 246, 247, 253 y 254 del Decreto 2700 de 1991; y la norma sustancial indebidamente aplicada es el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 y los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993.


En el propósito de demostrar la trascendencia del reproche, el censor transcribe apartes de los referidos medios de convicción y, en seguida, anota que si bien el fallador de primer grado examinó parte de esta prueba, ello no elimina el error denunciado, como quiera que no hay unidad jurídica, y la segunda instancia no los valoró, pues de haberlo hecho, no habría concluido que la licencia ambiental era requisito esencial previo a la celebración del contrato.


Dice que el cuestionamiento a ORLANDO CRUZ VEGA se produjo durante el trámite inicial del contrato, en su celebración, pues cuando cesó en su cargo de Alcalde, le correspondía a otra administración la ejecución y liquidación del contrato. Esta última administración dio unilateralmente por terminado el contrato con las consecuencias que contiene el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo. Por tanto, de ser reconocido el error, la decisión debe variar de condenatoria a absolutoria.

Tras efectuar algunas citas jurisprudenciales, el actor insiste en que la licencia ambiental no es requisito esencial para tramitar la celebración de la contratación cuestionada.


Agrega que la responsabilidad penal deducida en la sentencia impugnada se basa en la opinión de un doctrinante. Sin embargo, si se observa con cuidado, se concluirá que lo que el citado autor afirma, en realidad, es que la ausencia de la licencia ambiental vulnera el principio de planeación contractual, pero en ningún momento concluye que tal exigencia constituya un requisito esencial de la contratación pública. Incluso, reconoce que ni el estatuto de la contratación, ni la legislación ambiental establecen el momento exacto durante el proceso de contratación en que deben ser obtenidas las licencias ambientales, y acepta que la adquisición de ellas tienen como única excepción que no existan diseños de la obra, caso en el cual la licencia ambiental no es un requisito de la contratación, sino de la construcción.


A continuación, el demandante efectúa algunas consideraciones en torno a lo que la doctrina denomina “tipos penales en blanco”. En tal sentido, anota que la concreción final de una conducta punible sólo puede hacerse por medio de la ley. Si los vacíos legislativos de los tipos penales en blanco pudiesen ser llenados por medio de actos administrativos, no existiría la seguridad jurídica que dimana del principio de legalidad, y siempre estaría dentro de la voluntad de quien lo emite, de acuerdo con sus intereses, finalidades coyunturales, cada proceso, o del sujeto pasivo de la acción penal.


En este caso, no existe norma legal de ninguna naturaleza que haya dispuesto que la licencia ambiental es requisitito esencial de la contratación pública, y por consiguiente, para tipificar una conducta penal, no puede crearse tal exigencia con fundamento en consideraciones judiciales, porque ello vulnera el principio de...

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