Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 07-12-2006 - Normativa - VLEX 767608813

Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 07-12-2006

Fecha07 Diciembre 2006
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados






Cas. Nº 25520

José Cecilio Contreras Quiroz


Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación Penal-

M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz






Ref. Traslado para conceptuar sobre la posible vulneración de las garantías fundamentales del señor José Cecilio Contreras Quiroz, condenado por el delito de peculado por apropiación. Rad. 25520.






Honorables Magistrados:




Mediante auto del 9 de noviembre de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Cecilio Contreras Quiroz, y dispuso así mismo correr traslado al Ministerio Público para conceptuar sobre la posible vulneración del principio de congruencia, lo cual incide en la determinación de la pena impuesta al procesado.


En tal virtud, procede esta Delegada a emitir el concepto solicitado.



  1. LOS HECHOS



En el auto a través del cual se corrió traslado a la Procuraduría, la Corte Suprema de Justicia describió los hechos de la siguiente manera:

De acuerdo con la síntesis que de los hechos hiciera el Tribunal, en el fallo que es objeto de impugnación, la investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta, para solicitar que se investigara al secuestre del proceso ejecutivo No. 9299, JOSÉ CECILIO CONTRERAS QUIROZ, quien actuó como auxiliar de la justicia en la diligencia de embargo y secuestro realizada el 3 de diciembre de 1992 por la Inspección 1ª Civil Superior de Policía, ya que no atendió el requerimiento para que suministrara información sobre la ubicación de las máquinas embargadas a la compañía Machimbre Limitada, las cuales no sólo constituían prenda para el caso, sino del pago de deudas con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, elementos que fueron avaluados en DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (10.750.000) PESOS, el 9 de agosto de 1996 (fl.181)”.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



Adelanta la correspondiente investigación penal, la Fiscalía, mediante resolución del 11 de julio de 2000, acusó a José Cecilio Contreras Quiroz como autor de la conducta punible “tipificada en nuestro Código Penal, en su libro segundo, título III, capítulo I, art. 133, modificado por la ley 190/95 del peculado por apropiación”.


La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2000.


La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2004, condenó a José Cecilio Contreras Quiroz a la pena de 6 años de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa de $10.750.000 (valor de lo apropiado), como autor responsable de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Código Penal, reformado por la ley 190/95, que “en razón de la cuantía se ubica en el inciso 1º, pues supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 1997, fecha en la que se negociaron los bienes saliendo de la custodia legal en que debía mantenerlos el procesado…” (f. 217 c. o.).


Igualmente lo condenó al pago de una indemnización de perjuicios por la suma de $45.138.436, más los intereses respectivos causados desde esa fecha a favor de la DIAN.


El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de segunda instancia de fecha 3 de noviembre de 2005, consideró que la norma aplicable era el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 2º de la Ley 43 de 1982, la cual establecía que: “Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años”, por cuanto los hechos ocurrieron en 1992.


En razón de lo anterior, impuso al procesado 4 años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa de veinte mil pesos, concediéndole el derecho a la prisión domiciliaria.


Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación el defensor del señor Contreras Quiroz, y la Corte, como ya se indicó, inadmitió la demanda, pero advirtió la posible vulneración del principio de congruencia.



  1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



Desde el 23 de septiembre de 2003 la jurisprudencia viene señalando que con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación debe precisar de manera clara e inequívoca la imputación fáctica y jurídica de las circunstancias que agraven o atenúen la pena, bien sean éstas específicas o genéricas, objetivas o subjetivas.


Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, tales circunstancias tienen una importante repercusión en la tasación cuantitativa y cualitativa de la pena, dado que los extremos mínimos y máximos pueden incrementarse, o el ámbito punitivo de movilidad puede desplazarse a los cuartos medios y aún al cuarto máximo, cuando sólo concurran circunstancias de mayor punibilidad, lo cual eleva considerablemente la sanción punitiva. Por esta razón, cualquiera de las circunstancias de agravación punitiva, genéricas o específicas, para que cumplan sus efectos, deben estar suficientemente explicitadas tanto fáctica como jurídicamente, pues éstas no surgen de la discrecionalidad del juzgador, sino de la apreciación probatoria, y por ello entonces deben estar sujetas a la discusión, contradicción y debate1.


En reciente pronunciamiento la Corte anotó:


Respecto a la relevancia jurídica de la imputación de una circunstancia de agravación, bien sea genérica o específica, la Corte ha concluido que su señalamiento debe estar consignado en el marco jurídico que conforma la resolución de acusación y que define de manera perentorio la facultad sancionadora del juez, por cuanto, al configurarse como un factor de punibilidad se requerirá que la sentencia guarde estricta consonancia con el pliego de cargos y por ende, cualquiera que se aduzca con tal propósito debe estar expresamente definida en la acusación tanto fáctica como jurídicamente para que pueda ser ponderada por el juez.


no basta con que la resolución de acusación señale de manera clara, precisa e inequívoca la imputación fáctica que da lugar a la circunstancia de agravación, sino que...

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