Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 24-04-2008 - Normativa - VLEX 767613677

Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 24-04-2008

Fecha24 Abril 2008
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Cas. 28562

José I. Castañeda Neira

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán

E. S. D.





Ref: Casación interpuesta por el defensor de José Ignacio Castañea Neira, procesado por los delitos de fraude procesal y estafa agravada. Rdo. 28562.




Honorables Magistrados:




Procede esta representación del Ministerio Público a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 28 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión.




Recurrida en casación la sentencia de segundo grado, y tras de ser declarada ajustada a derecho la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado, corresponde a esta Delegada rendir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C. de P. Penal.




I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES




Los hechos fueron resumidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos:



En atención a las averiguaciones adelantadas por las autoridades de rigor se estableció que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció la pensión al excongresista José Ignacio Castañeda Neira, mediante resolución 633 de 1988, para cuyo trámite adjuntó certificación de haber laborado como Secretario del Concejo Municipal de Jenesano (Boyacá) desde el 5 de noviembre de 1940 hasta el mes de diciembre de 1944, expedida por la Secretaría del citado Concejo, el 28 de enero de 1988.



No obstante lo anterior, se constató que en esa Corporación no se encontraron libros y actas de posesión de los períodos de 1940 a 1944.


De otro lado, también se adjuntó para el trámite de la prestación social referida una certificación de salarios percibidos por Castañeda Neira entre noviembre de 1940 y diciembre de 1944, expedida por la Tesorera Municipal de Jenesano, el 5 de junio de 1987. Sin embargo, Agentes del DAS realizaron inspección a esa oficina, y constataron que durante el lapso indicado no hay datos de pago de salarios al señor Castañeda Neira como Secretario del Concejo Municipal”.



La Fiscalía Primera de la Unidad Nacional Anticorrupción, con fundamento en el informe 39444-02294 del 28 de octubre de 1999, elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S), profirió el 16 de marzo de 2001 resolución de apertura de instrucción.



El 18 de abril de 2001 se vinculó a la investigación mediante indagatoria a Ignacio Castañeda Neira, y por razón de la normatividad vigente, no se le resolvió la situación jurídica.



El 18 de junio de 2002 se cerró la investigación, la cual surtió ejecutoria el 3 de julio de 2002 (fl.258, c.o Nº 1), y el 30 de julio del mismo año se calificó el merito sumarial, con resolución de acusación contra José Ignacio Castañeda Neira como presunto autor responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, en concurso. En la misma decisión se decretó la prescripción por el punible de falsedad en documento público.




La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2003, confirmó la resolución acusatoria impugnada por la defensa.



La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que luego de adelantar las audiencias preparatoria y pública correspondientes, profirió sentencia de primer grado en los términos y condiciones que se han dejado consignados al comienzo del presente concepto, fallo que al ser recurrido en apelación por el defensor del acusado, fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia que ahora es objeto de casación.



II. DEMANDA


El demandante formula dos (2) cargos, el primero como principal a través de la causal tercera, y el segundo por falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia (2ª. causal de casación).




Primer Cargo (principal)


Para el casacionista se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad, en razón a que la acción penal no podía iniciarse, puesto que el fenómeno de prescripción se consolidó antes de que se diera inició a la acción penal.



Aduce el recurrente que la irregularidad se origina en la falta de aplicación del artículo 82 del Código Penal, lo que afectó el debido proceso, ya que lo imperativo para el juzgador de segunda instancia era la cesación de proceso a favor de Ignacio Castaño Neira.



1. Precisa el demandante que para cuando se profirió la apertura de investigación, el 16 de marzo de 2001, la acción penal respecto de los delitos de fraude procesal y estafa agravada se encontraba prescrita.


1.1. En cuanto a la prescripción de la acción penal para el delito de fraude procesal considera:


1. Que la resolución 633 del 19 de diciembre de 1988, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le reconoció la pensión al ex congresista José Ignacio Castañeda Neira, se fundamentó en documentos que acreditaban el tiempo de servicio que el parlamentario había prestado a entidades públicas, siendo las correspondientes a su desempeño como Secretario del Concejo Municipal de Jenesano (Boyacá), los que fueron calificados de apócrifos, y en razón a que se utilizaron para inducir en error a los funcionarios del fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República, tal comportamiento ilícito fue tipificado como fraude procesal.



Dicho tipo penal, consagrado en el artículo 182 del Código Penal de 1980, señalaba: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”. (Art. 453 de la Ley 599 de 2000).


Por consiguiente, estima el censor que la prescripción se consolidó en diciembre de 1993, mucho antes que se profiriera la apertura de investigación.


En apoyo de su planteamiento, el casacionista se remite a los cambiantes criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el momento desde el cual ha de contabilizarse la prescripción de la acción penal para el delito de fraude procesal, en consideración a su carácter de permanente, para lo cual hace la síntesis y transcripción correspondiente1.



Con fundamento en el criterio jurisprudencial existente para el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación2 en el presente caso (Resolución del 10 de noviembre de 2003), el término de prescripción empezaba a correr una vez produjera el efecto perseguido por el agente, o el funcionario público dejara de estar en error, y, en general, cuando se produce el daño. Así, el demandante sustenta su pretensión, con el fin de que se le reconozca y aplique la jurisprudencia favorable y vigente para cuando quedó en firme la resolución de acusación contra Castañeda Neira.



De otra parte, para el censor, independientemente de la interpretación que hoy se haga sobre el momento en que debe empezarse a contar el término de prescripción respecto al delito de fraude procesal, lo cierto es que para la fecha en que la prescripción se consolidó, diciembre de 1993, la jurisprudencia reconocía que el término de prescripción empezaba a contarse cuando adquiría firmeza la decisión que reconocía las pretensiones ilegales3.


Por lo anterior, concluye el casacionista que si mediante la resolución 633 de 1988, se reconoció la pensión de jubilación a José Ignacio Castañeda Neira, y ésta adquirió firmeza en diciembre del mismo año, entonces el término de prescripción comienza a contarse desde ese diciembre de 1988, y culminó en diciembre de 1993, en razón a que el tipo penal vigente para la fecha tenía establecida una pena máxima de cinco (5) años de prisión.


En consecuencia, esta situación ha debido reconocerse por la Fiscalía General de la Nación, y no abrir investigación, sino que por el contrario debió declarar que la acción penal no podía iniciarse, por haber operado el fenómeno prescriptivo.


Agrega el censor que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, al resolver la apelación sobre la resolución acusatoria, declaró la prescripción de la acción penal para el delito de fraude procesal, al considerar que desde el 19 diciembre de 1988, cuando se profirió la resolución 633, con la cual el sindicado obtuvo su pensión de jubilación, a la fecha de la decisión de segunda instancia, habían transcurrido más de 14 años, superándose ampliamente el monto de la pena máxima, consagrado en el artículo 182 del Código Penal de 1980.


Pero, no obstante reconocer la Fiscalía Delegada la prescripción de la acción penal, consideró que el delito de fraude procesal debía ser imputado por los actos administrativos posteriores que le reconocieron reajuste a su pensión. Empero, para el recurrente también respecto de estos actos administrativos había operado la prescripción, y debe ser reconocida, en la medida que fueron proferidos el 30 de diciembre de 1994, y el...

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