Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 29-04-2009 - Normativa - VLEX 767617025

Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 29-04-2009

Fecha29 Abril 2009
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados

Cas. 26422

Luz María Satizábal Collazos

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz




Ref: Casación interpuesta por el defensor de Luz María Satizábal Collazos, procesada por el delito de homicidio agravado. Rdo. 26422.





Honorables Magistrados:




El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el 12 de mayo de 2005 profirió sentencia condenatoria contra Luz María Satizábal Collazos a quien impuso como pena principal 28 años y 9 meses de prisión y como sanciones accesorias la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años y la inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad, por un lapso de quince (15) años, como coautora del delito de homicidio agravado.



De igual modo y en la misma decisión condenó a la acusada al pago de perjuicios de orden material y moral por valores de $51.831.183 y el equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales respectivamente a favor de las personas que se relacionan en los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva del fallo de primer grado.



El Tribunal Superior de Cali el 27 de junio de 2006 confirmó integralmente la sentencia apelada por el defensor de Luz María Satizábal Collazos.


Recurrida en casación el fallo de segunda instancia y declarada ajustada a derecho la demanda presentada por el defensor de la acusada, corresponde a esta representación del Ministerio Público rendir concepto sobre la legalidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del C. de P. Penal.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE




En la carrera 18 con calle 62 del parqueadero de visitantes de la urbanización residencial Cañaverales II de la ciudad de Cali, el 8 de marzo de 2002 en las horas de la tarde, fue hallado el cadáver del abogado Jorge Eliécer Saavedra Lenis dentro de la cajuela del vehículo marca Mazda Matzury 626 de placas CBY -612. El occiso presentaba una herida en el tórax lado izquierdo producida por arma blanca, signos de asfixia, tortura y en la boca del fallecido se halló una cepa de ajo que a su vez estaba dentro de una bolsa de plástico blanco y que en forma de mordaza se había amarrado a un limpión de cocina. De igual forma el cuerpo se encontraba atado de pies y manos con cuerdas sintéticas y de fique.



1. La Fiscalía 20 Seccional, adelantó diligencia de reconocimiento y levantamiento del cadáver del doctor Saavedra Lenis, el 8 de marzo de 2002 a las 4:30 de la tarde en la carrera 18 con calle 62, en el parqueadero de visitantes del barrio Cañaverales II. La Fiscalía deja constancia del hallazgo del cadáver del abogado, dentro del baúl de un vehículo Mazda Matsuri 626, color verde andino, modelo 1995. Que el cuerpo aparecía atado por las extremidades con cuerdas sintéticas y de fique y amordazado con una toalla de cocina.


2. El 12 de marzo de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Vida, de Santiago de Cali, avocó el conocimiento de la investigación y profirió resolución de apertura de investigación preliminar, en orden a establecer la identidad o individualización de los autores y partícipes del homicidio, así como la responsabilidad de los mismos.


3.La Fiscalía dispuso la apertura de la investigación (07/05/2002), con fundamento en plurales elementos probatorios y entre otras pruebas y diligencias ordenó vincular a la investigación mediante indagatoria a la jueza Luz María Satizábal en razón a que ella aparecía como la última de las personas con las cuales el hoy occiso había sostenido entrevista telefónica y personal el día de los hechos, no obstante que durante la etapa preliminar la imputada había solicitado ser escuchada en versión libre.


4. El 27 de mayo de 2002, la Fiscalía 22 definió la situación jurídica a la indagada con detención preventiva por el delito de homicidio agravado.


5. La Fiscalía, el 21 de octubre de 2002, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra la Jueza Luz María Satizábal Collazos, como presunta responsable del injusto del homicidio agravado.


La etapa del juzgamiento le correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, despacho que previa la celebración de las audiencias preparatoria y pública, profirió sentencia condenatoria contra Luz María Satizábal Collazos a quien impuso la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión como autora responsable del delito de homicidio agravado, decisión que al ser apealada por su defensor fue confirmada integralmente el por el Tribunal Superior de Cali, mediante el fallo que es ahora objeto de casación.



LA DEMANDA


El demandante acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación (art. 207-1 del C. de P. Penal de 2000) y para ello formula cuatro(4) cargos por errores de hecho, por falsos juicios de existencia por omisión, identidad y raciocinio, lo que conllevó a aplicar indebidamente los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 y dejar de aplicar los artículos y 232 de la Ley 600 de 2000, a su vez se desconoció lo previsto en los artículos 284 y 287 ibídem.



Primer Cargo


Falso juicio de existencia por omisión de prueba testimonial, documental y pericial.


1. Sostiene el casacionista que en la sentencia impugnada se pretermitieron los testimonios de Luz Mary Buendía Pinzón, compañera del occiso, Gustavo Adolfo Saavedra, hermano del abogado fallecido, Jorge E. Correal, el conductor del extinto abogado, María Isabel Rodríguez Barajas y Holmes Orlando Gutiérrez , secretario y empleada del Juzgado Tercero Civil Municipal, Hugo Javier Andrade Obando, esposo de Amanda Leonor Aparicio Arriaga, amiga de la acusada, Carmen Lilia Bedoya Flórez quien manifestó que una tercera persona vio descender del vehículo en el que fuera encontrado el cadáver de Saavedra Lenis, cuatro personas, entre ellas , una mujer.


Declaración esta última que armonizada con las manifestaciones del conductor del hoy occiso, posibilitan evaluar con juicio, si las amenazas de que era objeto el profesional del derecho, fueron materializadas por quienes se habían autoproclamado sus implacables verdugos y planearon causarle la muerte. Por igual demostrativa de que su representada estuvo totalmente ajena al homicidio investigado1.


2. De igual manera señala el demandante que no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas técnico-documentales: 2.1. individualización de la inspección judicial llevada a cabo en la central de comunicaciones Cellbeeper, respecto del equipo de propiedad de Jorge Eliécer Saavedra Lenis 2.2. Individualización del listado de mensajes obtenidos por la Fiscalía Instructora en relación con el beeper de propiedad de la jueza Satizábal Collazos, al obtener información de la central de comunicaciones en el período comprendido entre el cuatro de febrero de 2002 y el diez (10) de abril de 2002 y en concreto el contenido del mensaje del 7 de marzo de 2002, siendo las tres(3) y veintitrés (23) de la tarde, que fuera recibido por el operador 18 de la central de comunicaciones “si puedes regrésate a la casa . Amanda”. 2.3. Individualización del dictamen número 947-948-02 BIO-DRSO 0535 mayo ocho (08) de 2002, que contiene cuatro folios, signado por la bacterióloga forense Bielka Velasco V., adscrita al Instituto de Medicina Legal, con sede en Santiago de Cali.


3. Entre las experticias no apreciadas por el Ad-quem señala el recurrente:


3.1. El dictamen número 464-2002-TOX-DRSO, correspondiente a la valoración de la muestra de orina del occiso, que arrojó resultado positivo para cocaína. 3.2. El acta de cadena de custodia que integra la del levantamiento del cadáver con el número 0733 de ocho (8) de marzo de 2002, para la preservación y custodia del equipo celular Nokia modelo 5120 y el beeper que portaba el abogado Saavedra Lenis, el día de su hallazgo; el registro de llamadas entrantes, salientes y pérdidas constatadas en cumplimiento a resolución judicial de la Fiscal de conocimiento, al igual que el registro de llamadas al celular Nokia con número de serial 11407289001 que utilizaba el citado abogado y que le fuera encontrado en el procedimiento de levantamiento. 3.3. Así mismo el registro de los mensajes recibidos por su representada en el beeper de su propiedad.



Aduce el recurrente que no se consideró la individualización de la inspección judicial adelantada en la central de comunicaciones Coll...

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