Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 31-07-2008 - Normativa - VLEX 769581037

Concepto Nº Procuraduria 1 Delegada Casacion Penal, 31-07-2008

Fecha31 Julio 2008
EmisorProcuraduria 1 Delegada Casacion Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Señores Magistrados







Cas. Nº 26256

Carlos Fernando Novoa Monsalve

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación Penal-

M. P. Dra. María del Rosario González de Lemos






Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor público de CARLOS FERNANDO NOVOA MONSALVE contra la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de secuestro extorsivo. Rad. 26256.



Señores Magistrados:



La Procuraduría Primera Delegada para la Casación penal rinde concepto sobre la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, que condenó a CARLOS FERNANDO NOVOA MONSALVE y Edwin Yesid Parrado Pulecio a la pena principal de 28 años de prisión, multa equivalente a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, y al pago en concreto de los perjuicios morales causados, al hallarlos penalmente responsables del punible de secuestro extorsivo agravado, a título de coautores.


  1. HECHOS


El proceso informa que a eso de las ocho de la mañana del 21 de agosto de 2004, el señor Gabriel Piedrahita Alba se desplazaba a su lugar de trabajo, cuando a la altura de la carrera 8ª sur con calle 13 de esta ciudad fue interceptado por varios sujetos armados que se desplazaban en un automóvil de color rojo, los cuales lo amenazaron y obligaron a subir a este vehículo y tomarse un jugo, luego de lo cual perdió el conocimiento.


Cuando despertó, estaba encerrado en una habitación y amarrado a una cama, lugar en el que permaneció hasta el 20 de septiembre de 2004, fecha en la cual sus captores lo dejaron en libertad bajo el compromiso de que les entregara trescientos millones de pesos, no obstante que los jefes de aquella organización delictiva estaban exigiendo a su familia la suma de dos mil millones de pesos.

El 24 de septiembre siguiente, la víctima recibió una llamada telefónica en la que le recordaban el compromiso adquirido, razón por la cual decidió denunciar los hechos ante las autoridades. En virtud de ello, el grupo GAULA de la Policía Nacional interceptó su línea telefónica y organizó un operativo que culminó ese mismo día con la captura de CARLOS FERNANDO NOVOA MONSALVE, Jair de Jesús Muñoz y Edwin Yesid Parrado Pulecio.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



Iniciada formalmente la investigación, la fiscalía escuchó en indagatoria a los aprehendidos, a quienes posteriormente les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, mediante resolución del 4 de octubre de 2004.


Los tres procesados solicitaron audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la cual se realizó el 12 de septiembre de 2005.


Al haber sido aceptados los cargos formulados por la Fiscalía, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia anticipada el 22 de diciembre de 2005, negándoles la rebaja de pena contemplada en los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004, por considerar que estaban excluidos de tal beneficio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.


El procesado CARLOS FERNANDO NOVOA MONSALVE y el defensor de Edwin Yesid Parrado Pulecio apelaron la decisión, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo que ahora es objeto de estudio en sede de casación, lo confirmó en la forma como anteriormente quedó anotado.



  1. LA DEMANDA



3.1. Cargo Único: violación directa de la ley sustancial



El defensor público considera que los falladores de instancia aplicaron indebidamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 -norma derogada- y, consecuencialmente, dejaron de aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, norma más favorable que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.


En el propósito de demostrar el cargo, el censor afirma que el A quo, para negar la aplicación de la Ley 906, se basó en el pronunciamiento del 23 de agosto de 2005 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se indicó que no era posible la aplicación de la rebaja contemplada en esa norma, a procesos regidos por la Ley 600 de 2000, porque se trataba de dos instituciones diferentes.


El Ad quem, por su parte, sin ocuparse del principio de favorabilidad y de la vigencia de la norma, decidió aplicar el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que excluye cualquier rebaja.


Al separarse de la posición mayoritaria de la Sala Penal de la Corte, el recurrente considera que no puede entenderse vigente la prohibición contenida en aquella disposición indebidamente aplicada por el Tribunal.


Aduce que si bien subsisten en algunos distritos judiciales del país, dos sistemas procesales diversos, la judicatura se ha encargado de establecer los casos en los cuales puede aplicarse el principio de favorabilidad y, adicionalmente, con la entrada en vigencia de las leyes 890 y 906 de 2004, resultan tácitamente derogadas las disposiciones legales preexistentes que no sean compatibles con el nuevo sistema procesal.


La Corte, en pronunciamiento de 14 de marzo de 2006 (radicado 24052), abordó soluciones diferentes para las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, las cuales crean condiciones de desigualdad sin una explicación razonable.


No obstante, a juicio del censor, bajo la premisa de la no coexistencia del instituto de la sentencia anticipada en los dos sistemas procesales, se está manteniendo vigente la prohibición para las conductas punibles ocurridas antes del 1º de enero de 2005.


A pesar de no existir una mención expresa del concepto de “sentencia anticipada” en la Ley 906 de 2004, esta institución resulta claramente subsumida en algunas de las nuevas formas de terminación anticipada del proceso penal, como el allanamiento a la imputación regulado en los artículos 288.3, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004, pues en ambas figuras el vinculado acepta llanamente y sin condiciones la autoría y responsabilidad en la conducta que le endilga la Fiscalía. Otra cosa es que en el nuevo sistema de la Ley 906 de 2004 se contemplen otras figuras de la justicia premial, como ocurre con el artículo 351.


Así, bajo una concepción teleológica, la sentencia anticipada subsiste hoy día bajo una denominación diferente e incorporada a un amplio catálogo de posibilidades de la justicia premial y, por tanto, pueden ser extendidos sus efectos por favorabilidad a casos que están siendo adelantados por la Ley 600 de 2000.


Tras citar in extenso apartes de la sentencia T-211 de 2005 de la Corte Constitucional, el recurrente concluye que en el caso en estudio, el Tribunal de Bogotá aplicó indebidamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, al considerarlo vigente, y dejó de aplicar la rebaja de pena por el sometimiento de CARLOS FERNANDO NOVOA MONSALVE a sentencia anticipada.


El Ad quem debió aplicar la rebaja de pena prevista en el Artículo 351, inciso primero de la Ley 906 de 2004, por tratarse de norma procesal con efectos sustanciales, que regula una situación similar a la sentencia anticipada, pero de manera más benévola, frente a la coexistencia de legislaciones. De modo que al aplicar esta rebaja, en opinión del demandante, la pena que finalmente debe imponerse a NOVA MONSALVE será de 14 años de prisión y multa de 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


De acuerdo con lo anterior, el defensor público solicita casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, proferir la que reconozca al procesado la rebaja de pena contemplada en el artículo 351, inciso primero de la Ley 906 de 2004, por...

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