Concepto Nº Procuraduria 11 Judicial Ii Administrativa Bogota D.c., 15-01-2009 - Normativa - VLEX 767621617

Concepto Nº Procuraduria 11 Judicial Ii Administrativa Bogota D.c., 15-01-2009

Fecha15 Enero 2009
EmisorProcuraduria 11 Judicial II Administrativa Bogota D.C. (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
1. LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS VS LA DENOMINACIÓN DADA POR LAS PARTES


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Bogotá, D.C., 15/01/2009

Doctores

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO

CÉSAR HOYOS SALAZAR

E. S. D.




Referencia: Proceso arbitral de JOSÉ LIBORIO GELVEZ DUARTE vs. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Petición: Alegato de conclusión



FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ, obrando en mi condición de Agente del Ministerio Público dentro del proceso citado en la referencia, de manera respetuosa me dirijo a Ustedes a fin de presentar el alegato de conclusión en la siguiente forma:


PRETENSIONES DE LA DEMANDA


Se sometieron a consideración del Tribunal las siguientes pretensiones:


PRIMERO: Que se declare que el siniestro ocurrido a mi poderdante se encuentra cubierto con la póliza No. 1001240 expedida por la Previsora de Seguros.


SEGUNDO: Que se declare demostrado (sic) la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida (sic).


TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se indemnice el valor correspondiente a la perdida (sic) de la mercancía de propiedad del señor JOSÉ LIBORIO GELVEZ DUARTE, asegurada bajo la póliza de seguro de incendio No. 1001249, por el siniestro ocurrido en las instalaciones del establecimiento BODEGA Y SUPERMERCADO EL DESCUENTO de su propiedad, cuya perdida (sic) asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($682.939.420.13).


CUARTO: Que se condene al demandado al pago de los intereses moratorios sobre el valor a indemnizar desde el 07 de marzo de 2006, un mes después de la fecha en que se formalizo (sic) la reclamación y se anexaron los documentos exigidos por la aseguradora, hasta cuando se haga efectivo su pago, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 1080 del Código de Comercio.


SEXTO (sic): Que se condene al demando (sic) al pago de las costas del litigio, incluido (sic) los honorarios de los miembros del Tribunal de Arbitramento y las agencias en derecho”.



LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA


La demanda se fundamentó de la siguiente forma:


LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL


Es como lo precede (sic) el artículo 1045, uno de los elementos esenciales del contrato mismo. Ciertamente, la obligación del asegurador esta (sic) sujeta a una condición suspensiva en el tiempo que es el siniestro, al ocurrir nace inmediatamente la obligación de pagar al asegurado o al beneficiario, la prestación asegurada: la indemnización, en los seguros de daños, la suma asegurada, en los seguros de personas. Demostrado (sic) la ocurrencia del sinistro (sic) y su cuantía, solo resta al asegurador pagar la indemnización correspondiente, salvo que como lo prevé el artículo 1077, demuestre hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.


PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN EN LOS SEGUROS DE DANOS (sic)


Los seguros de daños se conciben con un solo objetivo: la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable como consecuencia del siniestro, restablecer su equilibrio económico roto por la realización del riesgo asegurado e indemnizado en el sentido amplio de este vocablo, mas no en su aceptación estrictamente jurídica.


Tal es el principio de la indemnización que, limitado en su proyección a los seguros de daños, campea y en las legislaciones universales relativas a la concepción jurídica del seguro, y que nuestro Código de Comercio en su artículo 1088 consagra en los siguientes términos:


"Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratados (sic) de mera indemnización y jamás podrán constituir para el (sic) fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez, el daño emergente y el lucro cesante, pero este deberá ser objeto de un acuerdo expreso".


Salta a la vista el carácter imperativo de esta norma esencial al engranaje contractual de los seguros de daños que "jamás" pueden ser origen de ganancia para el asegurado (art. 1162). Y en la observancia de la cual esta (sic) interesado el orden publico (sic). Es fácil advertir que ella no tiene un alcance absoluto. Afirma el carácter "meramente indemnizatorio" de los seguros de daños, mas no les atribuye una fusión (sic) "totalmente indemnizatoria" como la que comportan, v. gr., los principios legales que regulan la "responsabilidad común por los delitos y las culpas" (C.C. arts 2341 y ss.). Proscribe tota (sic) posibilidad de "enriquecimiento" para el asegurado con ocasión del siniestro, pero no impone, a cargo del asegurador, la plenitud de la indemnización. Esta puede comprender el "daño emergente" o parte de el (sic), en cuanto derivado de los riesgos cubiertos y "el lucro cesante" en cuanto sea "objeto de un acuerdo expreso". Debiéndose entender por "daño emergente" la lesión patrimonial directa real e inmediata del interés asegurado (la propiedad, el usufructo sobre una cosa determinada, o la totalidad del patrimonio) y por "lucro cesante" el ingreso neto, la utilidad, la ganancia malogrados a consecuencia del siniestro.


DEBER DE DEMOSTRAR EL SINIESTRO Y LA CUANTÍA DE LA PERDIDA (sic)


No se trata como es obvio, de una carga peculiar al contrato de seguro. "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta* (C.C., art. 1757). Lo único peculiar al seguro es el hecho de donde deriva la obligación del asegurador y, por tanto, el derecho del asegurado o beneficiario, esto es, el siniestro, cuya prueba aun en defecto de norma especifica, debe correr a cargo de quien invoca a su favor, la obligación del asegurador, a la cual da origen la realización del riesgo (C. Co. Art. 1054).


EL SINIESTRO: Pero el siniestro, a cuya ocurrencia se contrae la prueba a cargo del asegurado (o del beneficiario -art 1041-) a la luz del texto trascrito, no puede entenderse strictu sensu, conforme a la definición textual del artículo 1072, como "la realización del riesgo asegurado", concebido -en otros términos- como la condición a que esta (sic) subordinado el derecho del asegurado.


Porque, así entendido, la prueba del evento mismo, objeto del seguro (el incendio) no seria (sic) suficiente, habría que extenderla a la de sus causas para enmarcar -descartando las exceptuadas- la responsabilidad del asegurador. Sabido es que en armonía con el art 1056, este puede, "a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurada...", de cuya facultad derivan los riesgos convencionalmente excluidos del seguro.


Si, pues, se interpreta el siniestro, para el efecto de su prueba, en su genuina acepción jurídica, el inc. 2°, Del art. 1077, conforme al cual al asegurador compete demostrar "los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad", carecería de sentido. Fuera de que, en muchos casos, la prueba del derecho del asegurado se tornaría imposible. Con este inciso, la ley vigente quiso, sin duda, reproducir el principio legal del derogado estatuto de 1887, según el cual "el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede acreditar que ha sido causado por un accidente que no le constituye responsable de sus consecuencias, según la convención o la ley".


Dicho de otro modo: cuando el art. 1077 impone al asegurado el deber de demostrar la ocurrencia del siniestro, este ha de entenderse, en su sentido lato, como el evento mismo, en su mas simple expresión, previsto en el contrato, esto es, la muerte (en el seguro de vida), la apropiación de un bien mueble (en el de sustracción), el fuego hostil (en el de incendio) etc. Si estos hechos responden en su gestación a una causa exceptuada, el suicidio en el seguro de vida, el homicidio intencional en el de accidentes, la explosión en el de incendio, el estado de embriaguez del asegurado en el de daños al vehículo, la prueba de aquella incumbe al asegurador. De la confrontación de las dos conductas probatorias, la del asegurado (necesariamente activa, porque si la prueba del hecho no puede hacer efectivo el derecho) y la del asegurador (activa, si la excepción es procedente, pasiva, o no), esta (sic) llamada a surgir la identificación del siniestro, en su expresión compleja, ajustado o no a su definición legal como "realización del riesgo asegurado", como origen -si conforme a las previsiones del contrato- de la obligación del asegurador.


La prueba del siniestro corresponde, pues, al asegurado (o al beneficiario, si fuere el caso), en toda clase de seguros. Se nos ocurre, con todo, una excepción y es la relativa al seguro de supervivencia (uno de los riesgos cubiertos por medio del seguro total), en que el siniestro se configura con el solo...

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