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Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 24-05-2007

Fecha24 Mayo 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá D

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2007

Concepto de fondo:




Doctor

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Magistrado Sala Penal

Corte Suprema de Justicia

Ciudad




Ref.: Revisión 20817

Accionante: Agustín Urrea Urrea

Asunto: Alegatos de conclusión




JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en mi condición de Representante del Ministerio Público dentro del expediente de la referencia, de manera respetuosa concurro ante su despacho, con el fin de presentar alegatos conforme al artículo 225 de la Ley 600 de 2000.



LA ACCIÓN DE REVISIÓN


AGUSTÍN URREA URREA, por medio de apoderado presento acción de revisión en contra de la sentencia proferida por la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fechada a 28 de enero de 2002, la cual confirmó el fallo proferido en primera instancia, por el juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad, el día 27 de septiembre de 2000, donde resultaron condenados por el delito de homicidio agravado TELÉSFORO ISIDRO URREA PINEDA y AGUSTÍN URREA URREA.


Génesis fáctica


El 23 de diciembre de 1995, en el Barrio Patio Bonito de Bogotá D.C., se causó la muerte en forma violenta del señor EMILIO PRIETO BELTRÁN; el hecho se atribuyó a tres individuos que fueron señalados por un testigo presencial. Estos, conforme a dicho testimonio, resultaron ser los hermanos Telésforo Isidro y Libardo Urrea Pineda y ‘el primo de estos de nombre Agustín Urrea Urrea’, este ultimo, juzgado en ausencia, a quien los investigadores identificaron con la cedula de ciudadanía nro. 3.100.237 de Medina (Cundinamarca)


Debe aclararse desde ya, que en relación con LIBARDO URREA PINEDA, se dispuso la extinción de la acción penal, por estar acreditado en el proceso su fallecimiento, ocurrido también de forma violenta. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación, pero por auto de 9 de julio de 2002, dicha impugnación fue declarada desierta.


Finalmente, realizada la captura de AGUSTÍN URREA URREA, éste, a través de apoderado invoca la causal 3 de revisión, contenida en el artículo 220 del CPP de 2000, bajo el entendido de que han surgido hechos y pruebas nuevas que demuestran su inocencia, toda vez, que el verdadero participe de esos hechos fue AUGUSTO URREA URREA, identificado con la cedula de ciudadanía nro. 79.190.027 de Medina (Cundinamarca), hijo de Leonardo Urrea y María Carlota Urrea, pero quien a su vez, en su vida familiar y social se hace llamar AGUSTÍN.



PROBLEMA JURÍDICO


¿Es AGUSTÍN URREA URREA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 3.100.237 de Medina (Cundinamarca), coautor del homicidio de EMILIO PRIETO BELTRÁN, según los antecedentes aquí explicitados; ó existe un error en la identificación del mismo, y a cambio, quien actuó en dicho ilícito, al parecer, es AUGUSTO URREA URREA, quien se hace llamar AGUSTÍN, persona distinta al primero?



TESIS


AGUSTÍN URREA URREA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 3.100.237 de Medina (Cundinamarca), hijo de Adelmo Urrea y Maria Rosenda Urrea de Urrea, no es la persona que participó como coautor en el ilícito por el que resultara condenado. Todo obedece a un error judicial que debe ser corregido, generado a partir de una indebida identificación del verdadero coautor de aquel.



CONSIDERACIONES


1. Siendo la acción de revisión un medio extraordinario de impugnación contra sentencias que han hecho transito a cosa juzgada material, cuyo objetivo primordial es cambiar el fallo proferido, con base en las circunstancias expresadas en el artículo 220 del CPP de 2000, que para el caso en concreto se traduce en la aparición de hechos o pruebas nuevas que hagan variar el verdadero sentido de la sentencia, procedemos a establecer, sí esas exigencias se encuentra dadas.


2. Las pruebas nuevas traídas con posterioridad a la sentencia y una vez aprehendido el hoy accionante, muestran que en el presente caso se condenó a una persona diferente a la que participó en el homicidio referenciado.


3. En efecto, nótese que la sindicación inicial se suscitó como consecuencia de la declaración que hiciera el testigo presencial de los hechos, señor MANUEL ANTONIO BELTRÁN PARRA, quien en forma creíble, para cuando se realizó la diligencia de inspección sobre el cadáver del occiso PRIETO BELTRÁN, y ante la pregunta de que indicara si sabía quienes habían ultimado al citado, respondió que: “…TELESFORO URREA PINEDA, LIBARDO URREA PINEDA Y AGUSTÍN URREA URREA…”,1.


4. Esta afirmación se encuentra confirmada por la dicción de la hermana del fallecido, señora María Prieto Beltrán, quien enterada del atentado a su hermano, señala que para cuando arribó al centro asistencial correspondiente, alcanzó a cruzar unas palabras con su hermano agonizante, y al preguntarle sobre quien le había disparado y apuñalado, él aun con vida le manifestó “…que había sido LIBARDO URREA PINEDA y el hermano TELESFORO URREA PINEDA y el primo de ellos AGUSTIN URREA…” 2, a quienes posteriormente indicó a la investigación, ella conocía, aportando el sitio de ubicación de los hermanos Urrea Pineda y refiriéndose también al tercero de los implicados como Agustín. La razón de esto último se debe al vínculo de parentesco entre los autores del homicidio y ella; como quiera que eran “…primos en segundo grado y además nos criamos juntos en la misma tierra es decir en Medina Cundinamarca…” (Ídem).


5. Como consecuencia de los señalamientos antes referidos, es que, mediante informe nro. 2218, el CTI de la Fiscalía,3 se habla por primera vez en el proceso,...

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