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Concepto Nº Procuraduria 2 Delegada para La Investigacion y Juzgamiento Penal, 19-12-2007

Fecha19 Diciembre 2007
EmisorProcuraduria 2 Delegada para la Investigacion y Juzgamiento Penal (Procuraduría General de la Nación (Colombia))
Bogotá, D



Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 2007

Concepto Fondo nro.




Doctor

AUGUSTO IBAÑEZ

H. Magistrado Sala Penal

Corte Suprema de Justicia

Ciudad





Ref.: Acción de Revisión. 26103

Accionante: Jairo Adolfo Flórez Alonso

Asunto: Alegatos de conclusión





JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, dentro del término legal, expongo los alegatos de rigor, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver de fondo las presentes diligencias, y en consecuencia, se declare infundada la causal de revisión invocada por el apoderado del señor Jairo Alonso Flórez Alonso.



HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES


Jaime Ortega Arciniegas, Representante Legal de la empresa Proquimort, informó a la Fiscalía General de la Nación que en las Oficinas del correo aéreo de la empresa Avianca, ubicada en la calle 62 con carrera 94 de Bogotá, reposaban dos paquetes que contenía un producto denominado ‘Pigmento Escarlate’, el cual había sido enviado a España y devueltos a Colombia por no haber sido reclamados en ese país por su destinatario.


El empleado del correo aéreo que informó de la situación al señor Ortega Arciniegas adujo que dentro de uno de los sacos del correo halló unos documentos con el nombre de la empresa mencionada.

Ortega Arciniegas puso en conocimiento el hecho a las autoridades en atención a que con anterioridad el nombre de su empresa había sido utilizado en actividades ilícitas de tráfico de estupefacientes por parte de los señores Esperanza y Álvaro Badillo Abril, hechos investigados dentro del radicado 33899 que venía perfeccionando la Fiscalía contra los hermanos mencionados.1


El día 10 de agosto de 1998 agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, encontraron en la oficina del correo aéreo de ‘Avianca’ la sustancia química mencionada, de color negro con visos rojos, en peso total de 38.200 kilogramos, la cual fue identificada químicamente, en forma preliminar, como positivo para cocaína y sus derivados.


Examinados los documentos que soportaban el envío, se halló que con la guía nro. 0014733 se hicieron los trámites del transporte de la sustancia al exterior con fecha 6 de mayo de 1998, siendo remitente la señora Esperanza Badillo y destinatario el señor Carlos Casarrubis Martín, residente en Madrid (España), describiendo que el contenido de lo remitido era un ‘pigmento para plásticos’.


Para esa fecha, agosto de 1998, los hermanos Badillo Abril se encontraban privados de la libertad conforme al radicado 33899. Los anteriores fueron capturados simultáneamente en sendas diligencias de allanamientos al lugar de sus residencias en las ciudades de Bogotá y Bucaramanga, dos días después de que la señora Badillo Abril intentara enviar una sustancia de similar consistencia a Togo (África) a través del correo aéreo del Aeropuerto El Dorado de esta capital.


La señora Badillo Abril manifestó que ese envío a España lo realizó a petición del señor Jairo Adolfo Flórez Alonso, padre de su único hijo, a quien le había colaborado con anterioridad en otros envíos similares al mismo país, debido a que aquel, no podía realizarlo directamente, ya que en el País Ibérico estuvo detenido por problemas de narcotráfico. Aseguró la citada ciudadana, además, que Flórez Alonso elaboró el producto y le contó que se trataba de cocaína, siendo el envío mencionado solo una muestra. Así mismo, para esa fecha ya había manifestado que el envío a África del 15 de mayo de 1998, hechos por los que se encontraba privada de la libertad, también lo realizó a petición del mencionado Jairo Alonso Flórez Alonso.

Esperanza Badillo Abril se acogió a sentencia anticipada, razón por la que, el proceso respecto de este último y Álvaro Badillo Abril siguió de manera independiente ante la ruptura de la unidad procesal.


Jairo Adolfo Flórez Alonso fue vinculado a la investigación mediante declaración de persona ausente.


El seis de noviembre de 2002 el Juez Cuarto Especializado de Bogotá profirió contra Álvaro Badillo Abril y Jairo Adolfo Flórez Alonso sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de estupefacientes. De manera adicional, a Flórez Alonso se le condenó por el punible de concierto para traficar narcóticos y falsedad en documento privado, lo que arrojó una pena total de 17 años de prisión.


La sentencia mencionada fue apelada por el señor Badillo Abril, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2003.


El día 24 de septiembre de 2003 el señor Jairo Adolfo Flórez Alonso fue capturado por agentes de la SIJIN, quienes lo pusieron a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de atender una condena de seis años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, originada en los hechos relacionados con el envío de cocaína al África, diferente a la pena impuesta en la sentencia mencionada arriba, oportunidad en la que se enteró que sobre él pesaba otra pena de 17 años de prisión, la que pretende ser removida a través de la presente acción de revisión.


LA ACCIÓN DE REVISIÓN


El apoderado del señor Jairo Adolfo Flórez Alonso realizó una doble fundamentación jurídica de la acción.


En primer término, en la causal tercera de revisión que prevé el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En su criterio, después de la sentencia condenatoria aparecieron pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de su representado.

En segundo orden, por favorabilidad, invocó la causal sexta del artículo 192 de la ley 906 de 2004. Según su argumento está demostrado que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.


Sin embargo, a la hora de pretender demostrar las causales, hace común los hechos que generan la acción. Estos, en concreto, son:


Producida la condena y estando la sentencia ejecutoriada, Jairo Adolfo Flórez Alonso denunció a la señora Esperanza Badillo Abril, quien fue el único testigo en el que se fundamentó su condena.


La señora Badillo Abril aceptó haber cometido los delitos imputados - falsa denuncia y falso testimonio - pidiendo sentencia anticipada en el respectivo proceso penal que se le inició con motivo de tal denuncia.


Afirma que las falsedades de Esperanza Badillo Abril, que fundamentaron el fallo cuya revisión se impetra, fueron narradas en los testimonios de los señores Javier Orlando Flórez Badillo, hijo en común entre aquella y el demandante en revisión, Elsa Inés y Orlando Badillo Abril, hermanos de la mencionada.


Todo lo anterior es un conjunto de pruebas nuevas y hechos nuevos que por la obvia constancia de sus fechas no fueron conocidas dentro del proceso contra Jairo Adolfo Flórez Alonso, las que demuestran su inocencia.


Se refiere a un ‘novedoso material documental’ (sic) aludiendo a las siguientes pruebas: denuncia formulada el 28 de octubre de 2003 contra Esperanza Badillo Abril; diligencia de aceptación de cargos por parte de ésta, de fecha 3 de noviembre de 2004; declaración juramentada de los familiares en primer y segundo grado de consaguinidad mencionados; el auto que decretó la prescripción de la acción penal a favor de la mencionada dentro del radicado 2004-0404 por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.


Considera el accionante, que el fallador que condenó a Jairo Adolfo Flórez Alonso no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a estos hechos y pruebas, precisamente porque no existían dentro del respectivo diligenciamiento como se deduce objetivamente al hacer la apreciación comparativa del tiempo del proceso contra Jairo Adolfo Flórez Alonso y el tiempo de recepción de esas declaraciones.


Aduce, que si al expediente que culminó con la condena de Jairo Adolfo Flórez Alonso hubiera ingresado la manifestación de Esperanza Badillo Abril, testigo único de cargo, diciéndole al juez ‘condéneme porque lo que dije contra JAIRO es falso, senténcieme rápido porque mentí y engañé a la justicia’, aquél no hubiera sido sentenciado. Y aún más, si es el hijo de Esperanza Badillo Abril, y sus hermanos quienes integran el novísimo trío de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, ausentes del material probatorio, modifican radicalmente el juicio de responsabilidad señalado en la sentencia que motiva la presente demanda.


Por ello, considera que la sentencia ejecutoriada incurrió en error de hecho traducido en una falta de fuentes de conocimiento que solo hasta ahora surgen como hechos nuevos y pruebas nuevas, consolidando manifiesta contrariedad entre la verdad formal vertida en la decisión y la verdad material que emana de las nuevas pruebas.


En lo que tiene que ver con la aplicación del principio de favorabilidad, con motivo de la causal sexta de revisión que trae el artículo 192 de la ley 906 de 2004, considera que esta nueva causal de revisión no exige sentencia condenatoria para el falsario como si lo determinan los numerales 4 y 5 de la ley 600 de 2000. La causal solo se refiere a...

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